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Tribunal Constitucional

Sentencia 681/2025 · Exp. 00897-2024-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-06-23

Fundamentos jurídicos relevantes

8. En tal sentido, si bien es cierto que en la resolución impugnada se consigna como sustento jurídico el artículo 7 del Decreto Ley 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

9. Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 681/2025 EXP. N.º 00897-2024-PA/TC LAMBAYEQUE MIGUEL ÁNGEL [nombre omitido] REPRESENTANTE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] en representación de don [nombre omitido] contra la resolución de foja 151, de fecha 16 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 19 de setiembre de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 43751-97-ONP/DC, de fecha 7 de diciembre de 1997, y que, en consecuencia, en aplicación de la Ley 27561, se efectúe una nueva revisión de la pensión de jubilación de su padre causante, que debe ser calculada exclusivamente con las normas del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, lo cual incidirá en un nuevo cálculo de la pensión de orfandad por invalidez de su representado.

La emplazada contestó la demanda2 y alegó que la pensión de jubilación otorgada a su padre causante fue calculada exclusivamente conforme con los artículos 41 y 73 del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, por lo que no corresponde una nueva revisión de la pensión, según lo establecido en la Ley 27561.

1 Foja 28 2 Foja 51 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base [nombre omitido]: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00897-2024-AA.pdf El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, con fecha 27 de noviembre de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que el derecho invocado como afectado se habría convertido en irreparable con el fallecimiento del titular de la pensión de jubilación, y no pudo ser tutelado a través del proceso de amparo, teniendo en cuenta, además, que la pensión no se transmite a los herederos mediante la sucesión.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que, en aplicación de la Ley 27561, se efectúe una nueva revisión de la pensión de jubilación de su padre causante, que debe ser calculada exclusivamente con las normas del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, lo cual incidirá en un nuevo cálculo de la pensión de orfandad por invalidez de su representado.

2. Las instancias precedentes declararon la improcedencia de la demanda por la causal de irreparabilidad por el fallecimiento del causante. Este Tribunal Constitucional no coincide con dicho criterio debido a que, conforme al artículo 56 del Decreto Ley 19990, tienen derecho a la pensión de orfandad los hijos menores de 18 años de edad del asegurado o pensionista fallecido, subsistiendo este derecho para los hijos mayores incapacitados para el trabajo o que sigan en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación.

3. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso con el fin de evitar consecuencias irreparables.

3 Foja 112

4. En el caso en concreto, don [nombre omitido] fue dispuesto como apoyo y salvaguardia de don [nombre omitido] en aplicación del Decreto Legislativo 1384, que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, debido a que este último tiene discapacidad mental (esquizofrenia paranoide)4. En tal sentido, corresponde realizar un análisis de fondo del asunto.

Análisis de la controversia

5. Mediante Resolución 7822-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 20205, se otorgó a don [nombre omitido] la pensión de orfandad en calidad de hijo de don [nombre omitido] Lamas, a partir del 9 de junio de 2015, por la suma de S/ 546.92, que se encuentra actualizada en la suma de S/ 582.00.

6. En la sentencia recaída en el Expediente 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto [nombre omitido], según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

7. De la Resolución 43751-97-ONP/DC, de fecha 7 de diciembre de 19976, se advierte que se otorgó pensión de jubilación a don [nombre omitido] Lamas, padre causante del recurrente, conforme a lo dispuesto por los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, que señala en su séptimo considerando que “se ha comprobado que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, esto es al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.º 19990 y que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho decreto ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y 4 Foja 7 5 Foja 100 6 Foja 4 condiciones que establece el Decreto Ley N.º 19990, incluyendo los criterios para calcularla”; de lo que se desprende que el Decreto Ley 25967 no fue aplicado al cálculo de la pensión de jubilación del causante del demandante.

8. En tal sentido, si bien es cierto que en la resolución impugnada se consigna como sustento jurídico el artículo 7 del Decreto Ley 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

9. Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 00897-2024-AA
Número de sentencia: 681/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-06-23
Fecha de publicación: 2025-09-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparoimprobanza de la pretensión
Tesauro
Acción de Amparo

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 681/2025, Exp. 00897-2024-AA, 2025-06-23. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.