Sentencia 1480/2025 · Exp. 00881-2025-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-09-30
Fundamentos jurídicos relevantes
5. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que, si bien la actividad del Ministerio Público al formalizar la denuncia o al emitir la acusación se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. No obstante, en el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.
6. Verbigracia, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
7. En el caso de autos, se advierte que las actuaciones fiscales cuestionadas en relación a la reapertura de investigación preliminar, y la continuación y formalización de investigación preparatoria, son disposiciones que tienen por finalidad realizar las diligencias tendientes a reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo, que al final permitan formular acusación o sobreseimiento; por lo que no generan una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal de los favorecidos.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1480/2025 EXP. N.° 00881-2025-PHC/TC HUÁNUCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de [nombre omitido], contra la resolución 13 de fecha 27 de diciembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 27 de agosto de 2024, don [nombre omitido], interpone demanda de habeas corpus a su favor2, y la dirige contra los señores [nombre omitido] provincial y Gonzales Ticona-fiscal adjunta, integrantes de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a tutela jurisdiccional efectiva, en afectación a los principios de presunción de inocencia y cosa decidida, en conexidad con la amenaza a su derecho a la libertad individual.
Solicita que se declaren nulas: i) la disposición fiscal 9, de fecha 9 de noviembre de 20233, que reaperturó la investigación preliminar en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; ii) la disposición fiscal 10 de fecha 29 de abril de 20244, que dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra el beneficiario por la presunta comisión del delito de fraude procesal y defraudación5.
1 F. 191 del documento pdf del Tribunal.
2 F. 6 del documento pdf del Tribunal.
3 F. 21 del documento pdf del Tribunal.
4 F. 52 del documento pdf del Tribunal.
5 Carpeta Fiscal N° 1063-2021.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00881-2025-HC.pdf EXP. N.° 00881-2025-PHC/TC HUÁNUCO [nombre omitido] Respecto a ello, alega que los fiscales demandados, al expedir las disposiciones cuestionadas, han vulnerado los principios de presunción de inocencia y cosa decidida, al haber quedado firme el pronunciamiento fiscal en torno a los hechos que ahora se investigan, mediante Disposición de N° Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria de fecha 25 de noviembre de 20226, que archivó la investigación seguida contra el ahora favorecido y otro, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica.
Alega que, los hechos primigenios que fueron investigados en su contra, se dieron en mérito a denuncia escrita de fecha 20 de agosto de 2021, presentada por la persona de Alfredo Agustín Jiménez Almerco en contra del favorecido y su coimputado Benito [nombre omitido] Meléndez, denuncia que versaba sobre la tramitación de una sucesión intestada donde, éste último, pese a tener otros hermanos, se hizo declarar heredero universal, y que luego de ello hiciera la traslación de dominio del inmueble ubicado en la Manzana “M”, Lote 1 de la Urbanización Leoncio Prado, distrito de Amarilis, al ahora favorecido. Detalla, que dentro de las diligencias que se actuaron en esa primigenia investigación preliminar, se requirió al denunciante que precise quienes serían los hermanos y demás herederos del causante.
Agrega, que, no obstante haberse declarado que no procedía formalizar y continuar con la investigación preparatoria, mediante Disposición Fiscal de fecha 25 de noviembre de 2022, por no haber existido elementos de convicción que permitieran advertir que la persona de Nemesia Almerca Meléndez sea la heredera legítima del Q.E.V.F., Guillermo [nombre omitido] Meléndez, así como sus dos hermanas que no figuran en la RENIEC, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2023, nuevamente el denunciante Alfredo Agustín Jiménez Almerco solicitó el reexamen de la disposición de archivo consentido.
En ese nuevo escrito, el referido denunciante, habría señalado que los herederos legales de quien en vida fue don Guillermo [nombre omitido] Meléndez, además de la persona de Benito [nombre omitido] Meléndez, son las personas de Nemecia Almerco Meléndez, Antonia Almerco Meléndez y Elísea Almerco Meléndez, presentando para dicho fin las partidas de nacimiento de estas tres últimas, donde pese a que tales partidas no presentaba el reconocimiento de la supuesta progenitora, el Ministerio Público, omitiendo realizar mayor análisis, dispusieron reaperturar la investigación preliminar. Y, posteriormente se dispuso la formalización de la investigación preparatoria, en contra de Benito [nombre omitido] Meléndez por la presunta comisión del delito de 6 F. 12 del documento pdf del Tribunal.
EXP. N.° 00881-2025-PHC/TC HUÁNUCO [nombre omitido] falsedad ideológica en agravio de la SUNARP y de doña [nombre omitido]; y, contra el ahora favorecido y Benito [nombre omitido] Meléndez por la presunta comisión del delito de fraude procesal y defraudación, en agravio de la SUNARP y de doña [nombre omitido], sostiene, que, con ambas disposiciones fiscales, el beneficiario se encuentra con orden de participar en las diligencias respectivas, lo cual significaría una clara afectación a su derecho a la libertad individual, toda vez que en caso de no hacerlo podría ordenarse su conducción compulsiva. Precisando que tales actuaciones fiscales, amenazarían gravemente el contenido constitucional a la libertad individual.
El Quinto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria -Sede Complejo PILL. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 6, de fecha 13 de septiembre de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público (e) de la Procuraduría Pública del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón a que los alegatos y objeciones procesales de la parte demandante, está relacionados a una investigación en trámite que de ninguna forma tiene relación directa ni afecta la libertad individual. No habiendo demostrado tampoco el recurrente, con actos concretos que determinen la amenaza o restricción contra la libertad individual por los actos fiscales que cuestiona. Sin perjuicio de ello, alega que el reexamen realizado por la Fiscalía de los hechos, está amparado en el artículo 355, numeral 2 del Código Procesal Penal, debido a existencia de nuevos elementos de convicción y testigos, que ameritaban el reexamen y por consiguiente la formalización y continuación de investigación preparatoria que se sigue contra el demandante.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Complejo Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 9, de fecha 7 de noviembre de 20249; resolvió incorporar como litis consorte facultativo al Poder Judicial, representado por su Procurador, en vista a que la investigación penal cuestionada, ha sido judicializada mediante resolución 1 recaída en el expediente judicial penal 1441-2024-0.
7 F. 96 del documento pdf del Tribunal.
8 F. 105 del documento pdf del Tribunal.
9 F. 133 del documento pdf del Tribunal.
EXP. N.° 00881-2025-PHC/TC HUÁNUCO [nombre omitido] El procurador público adjunto de la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Solicita que esta sea declarada improcedente, por considerar que los agravios planteados en la demanda, no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, tanto más si el recurrente no h acreditado manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda. Agrega, que los cuestionamientos realizados por el demandante en este proceso constitucional, son por actos emanados del Ministerio Público, no del Poder Judicial, por tanto, la pretensión del demandante debe ser desestimada respecto al Poder Judicial.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Complejo Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 202411 declaró infundada la demanda; tras considerar que no se ha vulnerado el principio de cosa juzgado ni decidida, dado que la reapertura de la investigación penal cuestionada, se ha efectuado al existir nuevos elementos de convicción, que en su momento no se tuvieron en la disposición fiscal primigenia que declaró no proceder a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria.
Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, confirmó la sentencia apelada, por considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas cuentan con fundamento razonable, se encuentran amparadas en la norma procesal penal, no existiendo una decisión arbitraria, y respecto a los demás argumentos planteados por el recurrente, no están referidos ni guardan relación con el contenido del derecho protegido por el habeas corpus, esto es cuando existe vulneración o amenaza de la libertad individual y los derecho íntimamente relacionados con ella, por lo que carece de objeto emitid pronunciamiento al respecto.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la disposición fiscal 9, de fecha 9 de noviembre de 2023, que reaperturó la investigación preliminar en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica; ii) la disposición fiscal 10 de fecha 29 de abril de 2024, que dispuso formalizar y continuar con la investigación 10 F. 137 del documento pdf del Tribunal.
11 F. 146 del documento pdf del Tribunal.
EXP. N.° 00881-2025-PHC/TC HUÁNUCO [nombre omitido] preparatoria contra el beneficiario por la presunta comisión del delito de fraude procesal y defraudación12.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a tutela jurisdiccional efectiva, en afectación a los principios de presunción de inocencia y cosa decidida, en conexidad con la amenaza a su derecho a la libertad individual.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que, más bien, pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5. El Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que, si bien la actividad del Ministerio Público al formalizar la denuncia o al emitir la acusación se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. No obstante, en el Estado democrático de derecho, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la posición preferente de la libertad individual.
12 Carpeta Fiscal N° 1063-2021.
EXP. N.° 00881-2025-PHC/TC HUÁNUCO [nombre omitido]
6. Verbigracia, la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
7. En el caso de autos, se advierte que las actuaciones fiscales cuestionadas en relación a la reapertura de investigación preliminar, y la continuación y formalización de investigación preparatoria, son disposiciones que tienen por finalidad realizar las diligencias tendientes a reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo, que al final permitan formular acusación o sobreseimiento; por lo que no generan una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal de los favorecidos.
8. Así pues, conforme se advierte de la Disposición fiscal 9, de fecha 9 de noviembre de 202313, que reaperturó la investigación preliminar en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica;
no se advierte ninguna medida que hubiera restringido o limitado el derecho a su libertad individual, ni se desprende ninguna amenaza cierta e inminente a tal derecho, solo se observa que se dispone la actuación de diligencias en torno al esclarecimiento de los hechos, incluso los apercibimientos son de emitirse pronunciamiento con los actuados que obren en la carpeta fiscal, o bajo apercibimiento de observarse la conducta procesal.
9. Y, respecto a la Disposición fiscal 10, de fecha 29 de abril de 202414, que dispone formalizar y continuar investigación preparatoria contra el favorecido por el delito de fraude procesal y defraudación, tampoco se advierte alguna medida concreta y real que hubiera podido afectar de forma directa la libertad individual, donde incluso se cita al favorecido bajo apercibimiento de emitirse pronunciamiento con los actuados que obren en la carpeta fiscal; mas aún cuando la comunicación de la formalización de investigación preparatoria al órgano jurisdiccional, tampoco ha generado la emisión de alguna medida coercitiva que restringa la libertad locomotora.
13 F. 21 del documento pdf del Tribunal.
14 F. 52 del documento pdf del Tribunal.
EXP. N.° 00881-2025-PHC/TC HUÁNUCO [nombre omitido]
10. En efecto, mediante Resolución 6, de fecha 7 de mayo de 202415, el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria -Sede Complejo Pillco Marca de la Corte Superior de Justicia de Huánuco recepcionó la comunicación de formalización y continuación de investigación preparatoria expedida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, contra el imputado [nombre omitido], por el delito de falsedad ideológica, y contra éste y el favorecido [nombre omitido], por los delitos de fraude procesal y defraudación, imponiéndose como medida coercitiva “comparecencia simple” contra los referidos investigados, no pudiéndose considerar que el apercibimiento de conducción compulsiva en caso de inconcurrencia, incida en una amenaza cierta e inminente, dado que su efectividad responde a la propia conducta procesal de los citados.
11. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 15 F. 72 del documento pdf del Tribunal.
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
