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Tribunal Constitucional

Sentencia 1784/2025 · Exp. 00795-2025-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-11-24

Fundamentos jurídicos relevantes

3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

7. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.

10. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron.

23. Cabe precisar que la actora aduce que la cuestionada resolución se basó en una mera disquisición teórica sobre la diferencia entre una medida cautelar y una medida para la ejecución y que soslayó el problema de fondo con base en un asunto meramente formal, con lo que también considera lesionado su derecho de acceso a los recursos. Al respecto, corresponde señalar que la distinción entre una medida cautelar y una medida para la ejecución efectuada por el ad quem, lejos de ser meramente “teórica”, resultaba pertinente y necesaria a efectos de determinar cuál era el medio impugnatorio idóneo o adecuado para impugnar la decisión del a quo de conceder la medida para la ejecución de embargo en forma de retención, lo cual no resulta un asunto simplemente formal, como alega la recurrente, pues conforme lo establece el artículo 358 del Código Procesal Civil, constituyen requisitos de procedibilidad -es decir de fondo- de los medios impugnatorios que el impugnante fundamente su pedido precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva, y que, además, debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. De este modo, resulta necesario el cumplimiento de tales requisitos para emitir pronunciamiento de fondo, lo que en el caso de autos no ocurrió. Así pues, el argumento analizado no resulta de recibo, por lo que tampoco se aprecia un manifiesto agravio del derecho de acceso a los recursos.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1784/2025 EXP. N.° 00795-2025-PA/TC LIMA PAN [nombre omitido] S. A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por [nombre omitido] contra la sentencia de vista de fecha 30 de setiembre de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 20222 —subsanado con fecha 23 de junio de 20223—, la empresa recurrente promovió el presente amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Laboral y de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Pretende la nulidad de la Resolución 2, de fecha 1 de abril de 20224 —notificada el 18 de abril de 20225—, que confirmó la Resolución 26, de fecha 7 de diciembre de 20206, que declaró improcedente su oposición a la medida de ejecución de sentencia estimatoria dictada a favor de don [nombre omitido], en los seguidos contra Compañía Minera Quiruvilca S.A. sobre pago de indemnización por daños y perjuicios7; accesoriamente, pide que se ordene al órgano de segunda instancia demandado que emita un nuevo 1 Fojas 110 del cuaderno de apelación.

2 Folio 254.

3 Folio 347.

4 Folio 7.

5 Según constancia de fojas 6 vuelta.

6 Folio 21, vuelta.

7 Expediente 02361-2013-34-1601-JR-LA-03.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00795-2025-AA.pdf pronunciamiento; que se declare la nulidad total de los actos derivados de la resolución cuestionada y que se tomen todas las medidas a fin de obtener la devolución de los importes indebidamente embargados. Solicita la tutela de sus derechos constitucionales a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al acceso a los medios impugnatorios, a la propiedad y a la cosa juzgada.

Manifiesta, en líneas generales, que la sentencia dictada en el proceso subyacente ordenó a Pan [nombre omitido] – Mina Quiruvilca S.A.C. que pague a don [nombre omitido], su extrabajador, la suma de S/ 70,600.00 por concepto de indemnización por daños y perjuicios y costos del proceso; empero, posteriormente se efectuó la restructuración patrimonial de dicha empresa y la Compañía Minera Quiruvilca S.A.

mantuvo la titularidad de la concesión de la Unidad Minera Quiruvilca - activos y pasivos- y, por tanto, devino en obligada a cumplir dicho mandato judicial.

La amparista señala que en la fase de ejecución de sentencia el demandante solicitó una medida de embargo que le fue concedida por Resolución 21 y que ella fue incorporada al proceso cuando dicha medida ya se había ejecutado, por lo que formuló oposición explicando que era una empresa diferente de la obligada y añadió razones jurídicas que impedían afectar los bienes sobre los que recayó el embargo, pese a lo cual y basándose en una disquisición teórica respecto a la diferencia entre la medida de embargo y la medida para la ejecución, mediante Resolución 26 se declaró improcedente su oposición y consentido el embargo, y se ordenó la emisión y el endose de depósitos judiciales para cancelar la suma adeudada. Añade que formuló apelación contra esta decisión, pero que la sala demandada la confirmó mediante el auto de vista cuestionado, declarando improcedente dicho medio impugnatorio sin tener en cuenta los argumentos que expuso en su recurso de apelación. A su entender tales resoluciones se encuentran afectadas de vicios en la motivación y por ello se afecta su derecho de acceso a los medios impugnatorios.

Precisa que es una persona jurídica distinta e independiente a la obligada Compañía Minera Quiruvilca S.A. y que, en virtud del contrato de fideicomiso que suscribió con Scotiabank del Perú SAC entregó a esta ciertos derechos de crédito que se constituyeron en patrimonio fideicometido, el cual tenía independencia y autonomía conforme a lo previsto en la Ley 26702 y que, no obstante, parte de este fue afectado con la citada medida de embargo. Considera que, no habiendo tenido vínculo laboral con el extrabajador demandante y no habiendo sido parte en el proceso subyacente, resulta irregular que se afectara una suma dineraria que forma parte del patrimonio fideicometido en lugar de afectar previamente los bienes de la obligada.

Añade que se vulneró su derecho a la propiedad al contravenir la garantía de indemnidad del patrimonio fideicometido establecida en la Ley 26702 y que por ello la resolución cuestionada deviene en un acto arbitrario.

Agrega que se interpretó indebidamente las normas sobre persecutoriedad laboral y que el principio de persecutoriedad no tenía ningún asidero fáctico ni jurídico en el caso.

Indica que también se vulneró la cosa juzgada, pues la sentencia ordenó a la Compañía Minera Quiruvilca S.A. que pagara la suma ordenada en la sentencia, por lo que el auto de vista impugnado supuso la modificación de los términos de lo ordenado. Manifiesta, además, que el efecto práctico de lo resuelto en la resolución cuestionada es que la amparista terminó subrogándose en la posición de la demandada sin haber sido notificada de la demanda, ni haber podido contestarla, probar, ni impugnar la sentencia, por lo que también se vulneró su derecho de defensa.

Por Resolución 2, de fecha 27 de junio de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite de la demanda.

Por escrito de fecha 3 de agosto de 20229, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que lo pretendido por la recurrente es 8 Fojas 349.

9 Fojas 362.

generar un nuevo debate sobre lo ya resuelto en sede ordinaria.

La audiencia única se llevó a cabo el 8 de setiembre de 202210 y los autos quedaron expeditos para resolver.

Mediante Resolución 4, de fecha 8 de setiembre de 202211, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. En su opinión, la resolución materia del presente amparo se encuentra debidamente motivada y el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no sean acordes a los intereses de la recurrente no implica la vulneración de sus derechos constitucionales.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 30 de setiembre de 2024, confirmó la apelada, por considerar que lo pretendido por la amparista es que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia revisora de lo resuelto por los jueces superiores demandados.

FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 1 de abril de 2022, que confirmó la Resolución 26, de fecha 7 de diciembre de 2020, que declaró improcedente su oposición a la medida de ejecución de la sentencia estimatoria dictada a favor de don [nombre omitido], en los seguidos contra Compañía Minera Quiruvilca S.A. sobre pago de indemnización por daños y perjuicios. Se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al acceso a los medios impugnatorios, propiedad y a la cosa juzgada.

10 Fojas 372.

11 Folio 373.

2. Cabe agregar que, si bien en el petitorio de la demanda no se menciona expresamente la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de los argumentos que respaldan la demanda se advierte que igualmente se denuncia la lesión de tal derecho, por lo que este Tribunal Constitucional también emitirá pronunciamiento al respecto.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

3. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que12 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista 12 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.

fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.

§3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

6. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que14 5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

13 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.

14 Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.

5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

§4. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

7. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.

8. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una precepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”15.

§5. Sobre el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

9. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […]”.

10. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron16.

11. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho17.

15 Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.

16 Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.

17 Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.

12. Finalmente, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada que garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución18.

§6. Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad

13. Con relación a este principio, cabe recordar que este Tribunal Constitucional tiene establecido que19 Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).

§7. Sobre el derecho a la propiedad

14. El artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así mismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.

15. Por su parte, el artículo 923 del Código Civil, señala que “La propiedad 18 Sentencia emitida en el Expedientes 00766-2020-PA/TC, fundamentos 5 y 6.

19 Sentencia emitida en el Expediente 03167-2010-PA/TC, fundamento 12.

es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”

16. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló que20 El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

§8. Consideraciones del Tribunal Constitucional

17. En primer lugar y aunque no ha sido cuestionada expresamente por la recurrente, resulta pertinente examinar la Resolución 26, de fecha 7 de diciembre de 2020, a fin de realizar un análisis adecuado de la cuestionada Resolución 2, que la confirmó, toda vez que el a quo consideró pertinente plasmar las diferencias existentes entre la medida cautelar y la medida para la ejecución. En efecto, a la luz de lo previsto en las disposiciones del Código Procesal Civil que regulan las medidas cautelares, dejó señalado cuál era su finalidad, los presupuestos y requisitos exigidos para su otorgamiento y sus características 21 ;

además, a partir de la interpretación del artículo 637 del Código Procesal Civil y del desarrollo doctrinario, precisó que el mecanismo a través del cual el afectado con la resolución podía ejercer su derecho de defensa era la oposición, en el cual podía objetar los supuestos que llevaron al juzgador a conceder la medida, introduciendo sus argumentos y pruebas para enervar tal decisión, dado que esta fue 20 Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.

21 Fundamento segundo.

adoptada teniendo en cuenta únicamente la posición jurídica y las pruebas del solicitante 22.

18. Por otro lado, en relación con las medidas para la ejecución, a partir de la interpretación conjunta de los artículos 610, incisos 1 y 615 y 715 del Código Procesal Civil, precisó que esta se dicta a pedido de parte en mérito a un título ejecutivo de naturaleza judicial y que opera como “un medio instrumental de ejecución actual, pendiente y no probable”;

precisa también su naturaleza y requisitos para su procedencia, y aclara que, en su caso, los mecanismos de defensa frente a los errores o vicios en que se pudo incurrir en relación con los bienes afectados, monto de la medida y órgano de auxilio judicial, son los previstos en los artículos 617, 624 y 648 del Código Procesal Civil, esto es, la variación de la medida, la desafectación cuando se afecte bienes de terceros y, en caso de bienes de inembargables, las figuras técnicas para que el juez que dictó la medida revise el objeto de la afectación. Añade que incluso se encontraba facultado para interponer recurso de apelación, a fin de que la decisión sea revisada por el superior, pero que “no puede hacer valer la oposición como mecanismo de contradicción”, pues esta fue incorporada para cuestionar la decisión de la medida cautelar que constituye una decisión preventiva y no una decisión que se sustenta en un título ejecutivo que contiene un derecho declarado23.

19. Con base en lo expuesto, al analizar el caso concreto el a quo advirtió que la causa se encontraba en la etapa de ejecución de sentencia y que esta debía ejecutarse aplicando supletoriamente el artículo 716 del Código Procesal Civil, verificando que en la Resolución 21, materia de la oposición, se había otorgado una medida de ejecución, y no una medida cautelar, para lo cual la oposición no se encontraba regulada como mecanismo de contradicción, por lo que concluyó que esta devenía manifiestamente improcedente.

22 Fundamento tercero 23 Fundamento cuarto.

20. Apelada la decisión, mediante la cuestionada Resolución 2, de fecha 1 de abril de 2022, el ad quem la confirmó. Para ello, luego de hacer una breve reseña de los fundamentos del recurso de apelación24, en el rubro “Objeto de la controversia” precisó que se analizaría si el mecanismo procesal utilizado para cuestionar el otorgamiento de la medida ejecutiva de embargo era el adecuado e indicó que, de advertirse que se había “planteado erróneamente”, el citado órgano revisor se encontraría “relevado de emitir pronunciamiento sobre los argumentos referidos a la medida ejecutiva25.

21. Así, examinando la “improcedencia del recurso de oposición”, el órgano revisor consideró que debía confirmarse la apelada, pues entendió que la oposición no constituía el medio impugnatorio idóneo para cuestionar una medida de ejecución, la cual debía ser objetada a través del recurso de apelación26. Sustentó tal decisión señalando que la finalidad de la oposición es la de cuestionar los presupuestos procesales que llevaron al juzgador a conceder una medida cautelar - verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida- pues al ser ella otorgada con la sola declaración del solicitante, sin los argumentos ni la prueba del demandado, con la oposición se garantiza el contradictorio 27 . Agregó que la medida cautelar, por su carácter precautorio o preventivo, busca asegurar el resultado de una ejecución que aún no ha sobrevenido; que, por el contrario, las medidas ejecutivas tienen un procedimiento específico diferente en tanto operan como un instrumento para proceder a la ejecución actual -no probable- sustentada en una resolución judicial firme que ya tornó el derecho en cierto y exigible, de allí que las reglas del trámite del proceso cautelar no pueden ser aplicadas al proceso de ejecución, pues este tiene su procedimiento específico previsto en el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Así, a consideración de los jueces superiores demandados, la correcta interpretación del artículo 716 del Código Procesal Civil lleva a concluir que dicha norma hace 24 Ítem I 25 Numeral 2 de la parte considerativa.

26 Numeral 3 de la parte considerativa.

27 Numeral 4 de la parte considerativa.

referencia al uso de las distintas modalidades cautelares contempladas en los artículos 642 y 673 del mismo código, no como medidas cautelares, sino como medidas para la ejecución, sujetas a las reglas del proceso de ejecución; de allí que, en el caso de autos, frente a la concesión de la medida ejecutiva de embargo en forma de retención por aplicación del principio persecutorio, Pan [nombre omitido] SA en forma indebida formuló oposición, cuando el único medio impugnatorio válido era, en la etapa en la que encontraba el proceso, el recurso de apelación conforme a los artículos 365, inciso 2, y 372 del Código Procesal Civil28, por lo que concluyó que debía confirmarse la Resolución 26 en cuanto a que declaró improcedente la oposición formulada por la ahora amparista.

22. Así pues, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la Resolución 26, que declaró improcedente la oposición formulada por la amparista contra la medida para la ejecución de embargo en forma de retención que, según se indica se concedió por la Resolución 21. En efecto, el ad quem, analizando las diferencias existentes entre las medidas cautelares y las medidas para la ejecución -tanto en relación con la naturaleza de cada una como respecto a los fines y requisitos para su otorgamiento, impugnación y ejecución-, a partir de la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código Procesal Civil que regulan tanto las medidas cautelares como los procesos de ejecución concluyó que la oposición era el mecanismo procesal idóneo para cuestionar las medidas cautelares, no así para impugnar la concesión de una medida para la ejecución, como la dictada para ejecutar forzadamente la sentencia dictada en proceso subyacente, la cual debía ser cuestionada a través del recurso de apelación. Además, en el fundamento 6 de la cuestionada resolución, el órgano revisor dejó claramente establecido que, si se llegaba a establecer que el mecanismo procesal utilizado por la actora para cuestionar el otorgamiento de la medida para la ejecución no era el adecuado, lo que en efecto ocurrió, se encontraba relevado de emitir pronunciamiento sobre los argumentos 28 Numeral 5 de la parte considerativa de la recurrente referidos a la medida de embargo. De este modo, no se evidencia vicio alguno en la motivación de la resolución materia de examen.

23. Cabe precisar que la actora aduce que la cuestionada resolución se basó en una mera disquisición teórica sobre la diferencia entre una medida cautelar y una medida para la ejecución y que soslayó el problema de fondo con base en un asunto meramente formal, con lo que también considera lesionado su derecho de acceso a los recursos. Al respecto, corresponde señalar que la distinción entre una medida cautelar y una medida para la ejecución efectuada por el ad quem, lejos de ser meramente “teórica”, resultaba pertinente y necesaria a efectos de determinar cuál era el medio impugnatorio idóneo o adecuado para impugnar la decisión del a quo de conceder la medida para la ejecución de embargo en forma de retención, lo cual no resulta un asunto simplemente formal, como alega la recurrente, pues conforme lo establece el artículo 358 del Código Procesal Civil, constituyen requisitos de procedibilidad -es decir de fondo- de los medios impugnatorios que el impugnante fundamente su pedido precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva, y que, además, debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. De este modo, resulta necesario el cumplimiento de tales requisitos para emitir pronunciamiento de fondo, lo que en el caso de autos no ocurrió. Así pues, el argumento analizado no resulta de recibo, por lo que tampoco se aprecia un manifiesto agravio del derecho de acceso a los recursos.

24. Por otro lado, tampoco se aprecia una manifiesta vulneración del derecho a obtener una decisión fundada en derecho, que la actora sustenta alegando que se habría interpretado indebidamente las normas sobre persecutoriedad laboral y que el principio de persecutoriedad no tenía ningún fundamento fáctico ni jurídico. En efecto, la decisión del juez demandado de confirmar la resolución que declaró improcedente la oposición que formuló contra la medida para la ejecución dictada no se sustentó en el principio de persecutoriedad laboral ni en las normas que la sustentan, sino en el uso de un mecanismo no adecuado de impugnación que lo relevaba de emitir pronunciamiento de fondo, tal como aprecia del análisis efectuado en los fundamentos que anteceden.

25. En esa misma línea, tampoco se advierte la alegada contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad, dado que la decisión de confirmar la resolución que declaró improcedente la oposición formulada por la actora no fue un acto discrecional o a voluntad, sino que, como quedó expuesto precedentemente, la cuestionada resolución se basó en la interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil, expresando las razones que justificaron razonablemente la decisión. Además, tal como lo habían dejado señalado los jueces demandados en el fundamento 6 de la resolución cuestionada, habiéndose establecido que el mecanismo procesal utilizado por la recurrente no era el adecuado para cuestionar el otorgamiento de la medida ejecutiva de embargo, el juez revisor se encontraba relevado de emitir pronunciamiento sobre los argumentos de la apelación referidos a la medida de embargo, entre ellos el relacionado con la alegada inobservancia de la garantía de indemnidad del patrimonio fideicometido prevista en la Ley 26702. Por lo demás, de la lectura de la apelada Resolución 26 29 , no se infiere que la recurrente haya fundado su oposición a la medida para la ejecución en los cuestionamientos a la afectación del patrimonio fideicometido que invocó en el recurso de apelación. De este modo tampoco se aprecia un manifiesto agravio del derecho a la propiedad.

26. Finalmente, tampoco resulta atendible la alegada vulneración a la cosa juzgada en la medida en que el principio de persecutoriedad laboral, recogido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 856, no supone la contravención de la cosa juzgada, pues no implica dejar sin efecto ni modificar una sentencia firme, sino que más bien se constituye en un mecanismo para efectivizarla, más aún cuando la persecutoriedad no recae sobre la persona, sino sobre los bienes del deudor. Por último, en el caso de autos la decisión de los jueces demandados de confirmar la 29 En autos no obra la Resolución 21, en la que se concedió la medida para la ejecución, ni los escritos de oposición ni de apelación.

resolución que declaró improcedente la oposición formulada por la actora contra la medida para la ejecución dictada no se basó en el principio de persecutoriedad laboral ni en las normas que la sustentan, sino en el uso de un mecanismo no adecuado de impugnación, tal como quedó dicho en los fundamentos que anteceden.

27. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 00795-2025-AA
Número de sentencia: 1784/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-11-24
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Tercer Juzgado Laboral y de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
Palabras clave
Proceso de Amparopersecutoriedad laboralcréditos laboralesCosa juzgadasucesión de empresaDebido procesotutela procesal efectiva
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho al debido proceso

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1784/2025, Exp. 00795-2025-AA, 2025-11-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.