Sentencia 25/2024 · Exp. 00762-2022-AA
Pleno · Improcedente · 2024-01-26
Fundamentos jurídicos relevantes
5. De lo anotado en la demanda de autos se tiene que la parte demandante solicita la nulidad de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, emitida por el [nombre omitido] en el Expediente 04473-2016-PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo incoada por la Asociación Solaris Perú.
6. Al respecto, este [nombre omitido] estima que la presente demanda deviene en manifiestamente improcedente, pues no resulta procedente la interposición de una de amparo contra las sentencias emitidas por el [nombre omitido], de conformidad con el inciso h) del fundamento supra.
7. A mayor abundamiento, cabe destacar que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, no existe similitud entre el Expediente 02314-2017-AA y el Expediente 04473-2016-AA. En el primer caso, la Asociación Solaris Perú denunció una amenaza de agresión iusfundamental configurada solo por la presunta intención de Argenta Inmobiliaria S.A.C. de interponer un recurso de anulación de laudo arbitral; al respecto, este Tribunal consideró que el solo ejercicio del derecho de acción no constituye una amenaza cierta e inminente de los derechos invocados, por lo que el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de vista que desestimó la demanda resultaba manifiestamente improcedente. En el segundo caso, la Asociación Solaris Perú denunció una agresión a su derecho fundamental a la cosa juzgada configurada con la admisión a trámite del recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por Argenta Inmobiliaria SAC, pese a su manifiesta extemporaneidad.
8. En este orden de ideas, solo una mirada muy superficial permitiría advertir algún tipo de relación entre una y otra controversia, la cual se agota en la concurrencia de las mismas partes implicadas. Sin embargo, desde un punto de vista estrictamente jurídico procesal, no se advierte la convergencia de los mismos hechos sustentando uno y otro petitorio, de modo tal que no existe identidad y, precisamente por ello, lo resuelto en el primer y el segundo litigio no puede ser contradictorio.
Texto de la sentencia
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