Sentencia 508/2025 · Exp. 00715-2023-HC
Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2025-04-11
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE […] 9. De lo señalado advierto que, la emplazada valoró como determinante que la empresa LIN CHENGKUN S.A.C. no cumplió con registrar como trabajador dependiente al hoy beneficiario en el T-REGISTRO (Registro de Información Laboral), para justificar la prohibición de ingreso al territorio nacional por el periodo de quince años del beneficiario. Sin embargo, no existe justificación para concluir que tal omisión implique que don [nombre omitido], haya aportado un contrato de trabajo con datos falsos en el Expediente Administrativo de Cambio de Calidad Migratoria N° LM190102569. […]
13. Precisado ello, la Resolución Jefatural objetada adolece de un déficit en la motivación externa, al disponer el impedimento de ingreso por el periodo de quince años del favorecido, lo cual resulta contrario al derecho a la motivación de la decisión administrativa; y, en consecuencia, es lesivo a la libertad de tránsito. Por lo expuesto, corresponde estimar la demanda en este extremo.
14. En cuanto a la pretensión referida a que se otorgue al favorecido un carnet de extranjería, considero que es un asunto que en principio compete a la vía administrativa. Por tanto, corresponde desestimar la demanda en este extremo.
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ […] 1. En efecto, de la revisión de la documentación presentada en el expediente, puedo advertir que la resolución administrativa impugnada en este proceso constitucional adolece de vicios de motivación externa, ya que no han identificado de manera adecuada las premisas fácticas para la adecuada resolución de la controversia. Del mismo modo, trasladan la responsabilidad de remitir la documentación que acreditaría el vínculo laboral al trabajador, cuando, en realidad, era el empleador el que debía efectuar dicha obligación. Es importante precisar que el empleador ha señalado que, en efecto, el recurrente del presente proceso constitucional ha laborado dentro de su centro de trabajo. De hecho, también se encuentra acreditado que el recurrente ha iniciado una actividad laboral propia, ya que cuenta con un establecimiento comercial que cuenta con licencia de funcionamiento. En ese sentido, existe información relevante para estimar que ese vínculo laboral ha existido y que se han cumplido con las normas migratorias pertinentes, por lo que considero que la autoridad emplazada deberá emitir un nuevo pronunciamiento para analizar su situación legal, y, de ser el caso, expedir los documentos que se necesiten.
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ […] 7. Es así que, se advierte que la cuestionada resolución adolece de un déficit en la motivación conforme lo expuesto supra, lo cual resulta contrario al derecho a la libertad de tránsito. Por lo mismo, corresponde estimar la demanda en este extremo.
8. En cuanto a la pretensión referida a que se otorgue al favorecido un carnet de extranjería, esta corresponde ser dilucidada en la vía administrativa, de ahí que corresponda desestimar la demanda en este extremo.
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO […] 3. Así las cosas, queda claro que, al evaluar la documentación presentada por el demandante, la Resolución Jefatural 1386-2021- JZ16LIM/MIGRACIONES entendió que la falta de incorporación del recurrente en el registro T-Registro como trabajador de Lin Chengkun SAC descarta que lo sea; sin embargo, ello no es correcto, pues, debió haber aplicado el principio de primacía de la realidad.
4. Entonces, al no haberlo hecho, la fundamentación de la mencionada resolución jefatural incurre en un vicio o déficit de motivación externa. Tal situación se agrava, además, si se tiene en consideración que el accionante termina siendo sancionado con su expulsión del territorio nacional —lo que claramente afecta su derecho fundamental al libre tránsito— debido a que Lin Chengkun SAC incumplió la normativa laboral. Y es que, al fin y al cabo, no se sancionó al accionante por algo que hubiera cometido; sino por el incumplimiento de la normativa laboral cometida por su empleador.
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 7. La citada resolución jefatural concluye que el favorecido habría aportado un contrato de trabajo con datos falsos en el citado expediente administrativo; que según la información remitida por la Sunat el favorecido no había sido declarado como trabajador dependiente en el T-Registro por la empresa LIN CHENGKUN SAC ni por alguna otra entidad, situación que desvirtuaba la veracidad del contrato de trabajo suscrito por la referida empresa; y que de acuerdo con la información remitida por EsSalud tampoco presentaba algún registro ni declaración como asegurado de EsSalud. Además, don [nombre omitido], en su calidad de gerente general de la citada empresa, si bien aseveró que se ratificó la suscripción del contrato de trabajo con el favorecido, no fue considerado en su planilla de trabajadores por no haber sido informado por el trabajador ni haber sido notificado por Migraciones de la aprobación del trámite de cambio de calidad migratoria; toda vez que recién se habría enterado de la aprobación. Sin embargo, de la información obtenida del Sistema Integrado de Migraciones SIM-INM, se advierte que el domicilio consignado ante Migraciones por el administrado (favorecido), Av. Circunvalación, Manzana A, Lote 37, CP, Santa María de Huachipa, Lurigancho, Lima, también constituía el domicilio fiscal de la empresa contratante LIN CHENGKUN SAC, por lo que el gerente general de la mencionada empresa tendría conocimiento del inicio del trámite de aprobación que solicitó el favorecido ante Migraciones.
8. En la resolución jefatural también se estableció la presunción razonada de que el contrato de trabajo, como sustento para la obtención de cambio de la calidad migratoria de trabajador en el mencionado expediente por parte del favorecido, contiene datos falsos respecto a su ejecución, porque según el contrato habría prestado servicios de jefe de distribución y de despacho de la empresa LIN CHENGKUN SAC, desde la obtención de su calidad migratoria habilitante por el plazo de tres años, lo que, según lo informado por la Sunat y EsSalud, no ha ocurrido en el presente caso, lo cual implicaría la infracción migratoria y la comisión de un delito. Por tanto, la citada empresa no declaró al favorecido como trabajador ni se ha comprobado que se encuentre en situación de dependencia laboral respecto a la empresa. Asimismo, se verificó que no se han consignado aportes ni retenciones a EsSalud y la ONP, en las fechas que figuran en los documentos aportados, por lo que se evidencia que no ha existido vínculo laboral del favorecido con la mencionada empresa.
Texto de la sentencia
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