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Tribunal Constitucional

Sentencia 289/2023 · Exp. 00693-2022-HC

Pleno · Improcedente / Infundada · 2023-05-30

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia, y la aplicación de un acuerdo plenario al caso concreto, temas que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

5. De otro lado, en cuanto a la alegada afectación del derecho de defensa del actor debido a que no participó en la realización de la entrevista única en cámara Gesell efectuada a la menor agraviada, cabe señalar que dicho procedimiento, y su resultado, que constituye la fuente de prueba que se deriva de este, no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no incide de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental. Por tanto, el aludido procedimiento el cuestionamiento de la fuente de prueba que constituye el resultado de la entrevista única en la cámara Gesell efectuada a los menores presuntamente agraviados, también debe ser declarado improcedente (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03010-2015-PHC/TC).

6. En tal sentido, respecto a lo expuesto en los fundamentos 3, 4 y 5 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

7. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera oportuno distinguir lo siguiente: si bien la fuente de prueba (independiente del proceso penal) que constituyen las entrevistas efectuadas a los aludidos menores, así como los medios de prueba que dichas entrevistas comportan una vez ingresados al proceso, por sí mismas, no determinan ni manifiestan un agravio concreto en el derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, aquello no implica que el cuestionamiento a una sentencia condenatoria firme, respecto de la cual se alega que ha argumentado el sustento de la condena en un solo medio probatorio respecto del cual el acusado no tuvo oportunidad de defenderse, constituya un tema penal probatorio, pues esto último se encontraría referido a un cuestionamiento constitucional relacionado con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. [...]

15. De lo anterior, se advierte que en la sentencia condenatoria se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito imputado, por lo que la citada resolución se encuentra debidamente motivada. [...]

19. En el auto de calificación del recurso de casación de fecha 3 de octubre de 2014, se aprecia que se consideró que al momento de impugnar la sentencia superior de vista, el actor cumplió con el presupuesto previsto en el apartado 1 y 2, parágrafo b) del artículo 427, del nuevo Código Procesal Penal, y con los presupuestos formales correspondientes de tiempo, lugar y modo; sin embargo, incurrió en una deficiencia, pues si bien citó los motivos o causas tasadas previstas en el artículo 427 del citado código, que justificaría el conocimiento del fondo de este medio residual; la argumentación realizada no se condice con la naturaleza que regula el medio impugnatorio, pues cuestiona el análisis probatorio que realizó el órgano judicial, incluso en dos instancias; es decir, que cuestionó el valor probatorio que se otorgó a la versión incriminatoria de la menor agraviada, pues a su criterio con dicha prueba no es factible que se arribe a condena, tanto más si inicialmente la menor sindicó como autor del delito imputado a otra persona. Se advierte también que se consideró que dicho cuestionamiento carece de eficacia porque las sentencias condenatorias fueron debidamente motivadas; es decir, explicaron, de qué forma se cumplió con los requisitos que prevé el Acuerdo Plenario 02- 2005/CJ-116, específicamente en lo referido en la persistencia en la incriminación de la menor; que la evaluación que se realizó sobre su versión incriminatoria fue debidamente explicada en las citadas resoluciones, por lo que lo expuesto por el actor carece de eficacia, toda vez, que no se aprecia la contradicción entre los argumentos expuestos por la Sala Penal Superior con el fallo adoptado. El auto concluye en que el sustento de las causales invocadas en el recurso de casación tiene como finalidad cuestionar la valoración probatoria realizada por el órgano jurisdiccional, pero que al no ser la Corte Suprema un tribunal de mérito para revisar el examen probatorio, ni las circunstancias fácticas que rodearon al evento incriminado, deben desestimarse los agravios expuestos por el recurrente. [...]

24. Por consiguiente, no resulta atendible el argumento de la demanda según el cual el actor no habría podido defenderse, puesto que de autos no se aprecia que él o su defensa hayan sido impedidos por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces a fin de cuestionar los medios probatorios de cargo.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00693-2022-HC
Número de sentencia: 289/2023
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Ica
Fecha de emisión: 2023-05-30
Fecha de publicación: 2023-06-19
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Superior de Apelaciones y Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, y otros
Palabras clave
Hábeas corpuscontenido constitucional protegido del derechoentrevista en cámara GesellDerecho de defensaDerecho a la libertad personalDerecho a la debida motivación
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la defensaDerecho a la libertadDerecho a la motivación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 289/2023, Exp. 00693-2022-HC, 2023-05-30. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.