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Tribunal Constitucional

Sentencia 1178/2025 · Exp. 00662-2024-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-09-04

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Por otro lado, el alegato de la demandante respecto a que en la Carta 0230-2009/SUNAT-2L0500, de fecha 11 de marzo de 2009, se ha reconocido las declaraciones y pagos efectuados a la ONP desde el periodo 07/1999 hasta 09/2004, no resulta válido, pues la Administración, en este caso la Sunat, ha confundido los términos de aportes realizados por la ahora demandante, es decir, entendió equivocadamente los aportes a EsSalud y a la ONP, los cuales no resultan equiparables. Ello es así, pues el primero (señalado en el fundamento supra) corresponde al pago de prestaciones médicas, y que en el caso concreto, se corrobora con el reporte indicado en el literal b) del fundamento 8 supra; y el segundo, concierne al pago de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, el cual le permitiría acceder a una pensión de jubilación en el SNP; sin embargo, de autos se ha podido evidenciar que la demandante no ha realizado aporte alguno puesto que no ha presentado ninguna boleta de pago mensual, en su condición de asegurada facultativa independiente, motivo por el cual corresponde desestimar dicho argumento.

11. Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración del derecho a la pensión de la actora, este Tribunal estima que corresponde desestimar la demanda.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1178/2025 EXP. N.° 00662-2024-PA/TC LAMBAYEQUE [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de doña [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 27 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 29 de setiembre de 20232, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 56440-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de junio de 2023, y, en consecuencia, cumpla con reconocerle la totalidad de aportes realizados en su condición de asegurada facultativa independiente y le restituya la pensión de jubilación proporcional conforme a la Ley 31301, a partir de la fecha de su solicitud primigenia (1 de setiembre de 2021). Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales y los costos del proceso.

Manifestó que la entidad demandada solo le ha reconocido 8 años y 2 meses de aportes, sin tener en cuenta los realizados por el periodo de julio de 1999 hasta el mes de setiembre de 2004. Refirió que, mediante la Carta 230- 2009/SUNAT, de fecha 6 de marzo de 2009, ha quedado acreditado de forma taxativa los aportes a la ONP.

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contestó la demanda3 y señaló que la demandante nunca ha gozado de la pensión proporcional reclamada, por lo que mal hace solicitar “la restitución de pensión”. Señaló que la actora solo acredita 8 años y 2 meses de aportes, por lo que no es posible 1 Foja 441 2 Foja 11 3 Foja 390 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00662-2024-AA.pdf otorgarle el beneficio del préstamo previsional, es decir, le falta más de doce (12) unidades de aportes para poder completar los 10 años de aportes exigidos.

Agregó que la Carta 230-2009-SUNAT/2L0500, no acredita aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones, sino solo al seguro de salud regulado por el Decreto Ley 22482, modificado por la Ley 26790, y si bien la Sunat indicó ello de forma errada, dicha información equivocada no puede ser trasladada a la ONP. Manifestó que, de acuerdo con los códigos de tributos, aportes, conceptos y multas que maneja la Sunat, se observa que el código 5226, corresponde a un régimen especial de EsSalud. Por último, indicó que, con relación a los años de aportes no acreditados, entre otros, por el periodo del mes de julio de 1999 al mes de setiembre de 2004, no obra certificado de pago ni figura registro de aportaciones por lo que no pueden considerarse como válidas para el SNP.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 15 de noviembre de 20234, declaró infundada la demanda por estimar que, en el caso de autos, no se ha logrado acreditar que los pagos efectuados ante la Sunat por la demandante hayan correspondido a la Oficina de Normalización Previsional, sino, por el contrario, al Seguro Social de Salud.

La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 2023, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por considerar que el reporte anexo a la Carta 230-2009-SUNAT/2L0500, no contiene pagos a la ONP, sino a EsSalud, pues así se observa en la descripción de cada ítem dice: "ESSALUD-TRAB. HOGAR Y REG ESP" ‒los siete primeros‒ y "ESSALUDREGIMENES ESPECIALES", con códigos de tributo 5213 y 5226, respectivamente. Añadió que los importes pagados resultan inferiores al aporte mínimo a la ONP, por lo que no resulta posible tener por acreditadas las aportaciones en el periodo informado por la Sunat, esto es, no se evidencia de forma clara la situación alegada por la accionante. Por ello, expresó que la recurrente no acredita haber realizado aportaciones mayores a los 8 años y 2 meses reconocidos por la ONP; sin embargo, precisó que, en caso la demandante se encuentre en la posibilidad de acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión de ONP, se encuentra habilitada para solicitarlo nuevamente ante dicha entidad.

4 Foja 407

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La demandante interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le reconozcan aportaciones adicionales, en su condición de asegurada facultativa independiente y, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación proporcional regulada por la Ley 31301. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. La Ley 31301, publicada el 22 de julio de 2021, en su artículo 3 establece lo siguiente:

Artículo 3. Pensión de jubilación proporcional especial en el SNP Los afiliados del SNP tienen derecho a acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el SNP, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Los que tengan como mínimo sesenta y cinco (65) años de edad y cumplan con acreditar por lo menos diez (10) años de aportes y no lleguen a quince (15) años de aportes tienen derecho a una pensión de jubilación de hasta doscientos cincuenta y 00/100 soles (S/250,00) doce (12) veces al año.

[…]

4. A su vez, el artículo 115-A del Decreto Supremo 282-2021-EF, reglamento de la Ley 31301, reza como sigue:

Para el otorgamiento de la pensión de jubilación proporcional especial en el rango de 10 hasta menos de 15 años de aporte, deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

1. Requisitos de edad: Las/os afiliadas/os deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad.

2. Requisitos de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos ciento veinte (120) unidades de aporte, o su equivalente a diez (10) años de aportes y no lleguen a ciento ochenta (180) unidades de aporte, o su equivalente a quince (15) años de aportes.

5. De la copia simple del documento nacional de identidad5, se observa que la demandante nació el 28 de abril de 1954; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 28 de abril de 2019.

6. En el presente caso, de la Resolución 56440-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de junio de 2023,6 y del cuadro resumen de aportaciones7, se desprende que la ONP denegó la pensión de jubilación reclamada a la recurrente, porque se ha constatado que solo acreditó un total de 99 unidades de aportes o su equivalente a 8 años y 2 meses al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se aprecia que la accionante cesó en sus labores el 30 de setiembre de 2004.

7. Respecto al reconocimiento de los aportes facultativos adicionales que alega haber efectuado la actora, por el periodo comprendido entre julio de 1999 a setiembre de 2004, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (resoluciones emitidas en los expedientes 02659-2006- PA/TC, 00252-2007-PA/TC, 01911-2008-PA/TC, 02684-2012-PA/TC, entre otras) ha enfatizado que, en la evaluación de los requisitos legales para el acceso a una pensión de jubilación, se ha considerado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo, quien, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora. (énfasis nuestro)

8. De la revisión de autos se advierte que la accionante adjuntó:

a) Carta N.° 0230-2009/SUNAT-2L0500, de fecha 11 de marzo de 20098, emitido por el jefe de División de Servicios al Contribuyente de la Sunat, donde se indica: “(…) teniendo en cuenta que para usted, lo solicitado no se encuentra dentro de los alcances de la Reserva 5 Foja 1 6 Foja 2 7 Foja 6 8 Foja 7 Tributaria – artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, remitimos a usted el reporte de presentación de declaraciones y pagos efectuados a la ONP desde el periodo 07/1999 hasta 09/2004, para los fines que estima convenientes”.

b) Reporte y/o registro de presentaciones de la recurrente por el periodo comprendido del 1/07/1999 hasta el 30/09/20049. En dicho documento, se aprecia que la actora realizó el pago de un tributo con los códigos asignados 5213 y 5226, y en la descripción se menciona ‘EsSalud’

9. En atención a lo señalado en el fundamento supra, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los pagos realizados por la demandante durante el periodo julio de 1999 hasta setiembre de 2004, son liquidaciones que realizó directamente a nombre de EsSalud y no de la ONP. En otras palabras, el reporte que le remitió la Sunat y que la misma accionante adjuntó a su demanda evidencia pagos que realizó para percibir prestaciones de salud (atenciones médicas) y no aportes en el Sistema Nacional de Pensiones en su calidad de asegurada facultativa, toda vez que, como ha señalado este Alto Tribunal, en su reiterada jurisprudencia, la acreditación del pago de aportes en calidad de asegurado independiente y/o facultativo solo es posible a través de las boletas de pago mensuales; situación que, en el caso de autos no ha ocurrido.

10. Por otro lado, el alegato de la demandante respecto a que en la Carta 0230-2009/SUNAT-2L0500, de fecha 11 de marzo de 2009, se ha reconocido las declaraciones y pagos efectuados a la ONP desde el periodo 07/1999 hasta 09/2004, no resulta válido, pues la Administración, en este caso la Sunat, ha confundido los términos de aportes realizados por la ahora demandante, es decir, entendió equivocadamente los aportes a EsSalud y a la ONP, los cuales no resultan equiparables. Ello es así, pues el primero (señalado en el fundamento supra) corresponde al pago de prestaciones médicas, y que en el caso concreto, se corrobora con el reporte indicado en el literal b) del fundamento 8 supra; y el segundo, concierne al pago de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, el cual le permitiría acceder a una pensión de jubilación en el SNP; sin embargo, de autos se ha podido evidenciar que la demandante no ha realizado aporte alguno puesto que no ha presentado ninguna boleta de pago mensual, en su condición de asegurada facultativa independiente, motivo por el cual corresponde desestimar dicho argumento.

9 Fojas 8 y 9

11. Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración del derecho a la pensión de la actora, este Tribunal estima que corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 00662-2024-AA
Número de sentencia: 1178/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lambayeque
Fecha de emisión: 2025-09-04
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónacreditación de aportaciones
Tesauro
Pensión de jubilación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1178/2025, Exp. 00662-2024-AA, 2025-09-04. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.