Sentencia 491/2023 · Exp. 00654-2023-AA
Sala 2 · Improcedente · 2023-06-21
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Empero, tales cuestionamientos pueden ser efectuados al interior del proceso subyacente a través del remedio procesal de nulidad, dándole al propio órgano jurisdiccional la posibilidad de verificar la existencia de algún vicio. De hecho, tal como consta de autos, los recurrentes formularon un pedido de nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, fundándose en argumentos similares y aduciendo la afectación de los mismos derechos que los alegados en la presente demanda de amparo (f. 290), apreciándose de la información obtenida de la página web del Poder Judicial (Expediente 00398-2016-0-1601-JR-CI-03) que dicho medio impugnatorio aún no ha sido resuelto, habiéndose suspendido la ejecución del lanzamiento por haberse constatado la existencia de una construcción en el predio en cuestión. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional considera que se encuentra relevado de la obligación de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en relación con la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como a la contravención del principio de legalidad, que se funda en la inobservancia de normas procesales relacionadas con las notificaciones en los procesos de ejecución. Cabe agregar, además, que la argüida existencia de actos jurídicos simulados y de fraude procesal tampoco son asuntos que corresponda discutir en sede constitucional.
14. Por otro lado, en relación con la alegada afectación del derecho a la propiedad, de la revisión de autos se aprecia que los recurrentes han instaurado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio (Expediente 02463-2015-0-1601-JR-CI-03) contra don [nombre omitido] para que se les declare propietarios del bien cuya titularidad invocan en la presente causa, habiéndose incorporado como litisconsortes necesarios pasivos a doña [nombre omitido] (f. 324), así como a don [nombre omitido] y doña [nombre omitido], quienes a su vez habrían instaurado un proceso de reivindicación contra los amparistas (f. 322), verificándose de la información obtenida de la página web del Poder Judicial que dicho proceso aún se encuentra en trámite. Siendo ello así y dado que, conforme se mencionó en el fundamento 3, el amparo no ha sido previsto para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, la demanda también deviene improcedente en este extremo.
15. Con base en lo expresado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Texto de la sentencia
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