Sentencia 85/2024 · Exp. 00643-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-02-23
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Por otro lado, si bien la recurrente, a fin de sustentar su pretensión únicamente invoca la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido procedimiento, no debe perderse de vista que, al tratarse de una situación en la que se omitió la notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del Centro de Conciliación “Soluciones Justas” que representa, también confluyen los derechos de recurrir las decisiones de la administración y de acción, dado que la deficiencia en la notificación de una resolución que cierra la instancia administrativa, de no ser conocida oportunamente por el administrado, eventualmente puede impedir al afectado acudir al proceso contencioso- administrativo a cuestionar judicialmente lo decidido por la administración. [...]
18. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, las notificaciones de la Resolución Directoral 114-2013-JUS/DGDPAJ, no cumplen con los requisitos de validez previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General; defectos que impiden verificar si dicho acto administrativo fue efectivamente diligenciado en el domicilio legal del Centro de Conciliación “Soluciones Justas”; por lo que, a fin de garantizar plenamente los derechos al debido proceso en sede administrativa, a recurrir las decisiones administrativas y de acción de la recurrente respecto de los efectos de dicha resolución, corresponde estimar la demanda y ordenar a la emplazada que realice nuevamente dicha actuación, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley 27444 y el Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo 014-2008-JUS.
19. Sin perjuicio de lo expuesto, de autos se aprecia que el 13 de setiembre de 2013 recayó en un día viernes, último día hábil de la semana; que el día 15 de setiembre de 2013 fue domingo, día en el que se produjo la mudanza del centro de conciliación de dicho domicilio. Asimismo, conviene señalar que con fecha 16 de setiembre de 2013, la recurrente presentó una solicitud de cambio de dirección ante la entidad emplazada, que recién fue proveída el 11 de noviembre 2013, luego de efectuada la inspección ocular respectiva.
20. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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