Sentencia 5/2023 · Exp. 00607-2020-AA
Pleno · Infundada · 2022-12-06
Fundamentos jurídicos relevantes
31. Establecido lo anterior, si bien es cierto que la decisión de primer grado en el proceso de amparo subyacente no analizó con detalle la conformidad de los estatutos comunales a la luz del ordenamiento jurídico, también lo es que, con la finalidad de analizar el fondo de lo alegado, este Colegiado no puede dejar de precisar que el estatuto de la comunidad campesina demandante no puede contravenir, sin más, lo dispuesto por la Ley General de las Comunidades Campesinas, Ley 24656 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 008-91-TR, como ha ocurrido en este caso. [...]
33. Se aprecia, entonces, que los requisitos establecidos en los Estatutos de la [nombre omitido] para obtener la condición de comunero eran incompatibles con la Ley General de las Comunidades Campesinas y su Reglamento. Si bien comunidades campesinas como la demandante tienen autonomía, esta debe ser respetuosa del marco establecido por la Constitución, las leyes y sus reglamentos. En este orden de ideas, las comunidades campesinas podrán, por ejemplo, establecer válidamente reglas propias para determinar la aceptación de comuneros integrados (que no sean pareja estable de un miembro de la comunidad), así como para determinar la aceptación de solicitudes de comunero calificado; pero no podría hacerse ello en el caso de los comuneros que adquieren tal condición porque nacieron en la comunidad o son hijos de comuneros, en virtud del artículo 5 de la Ley General de las Comunidades Campesinas y el artículo 21 de su Reglamento.
34. En este orden de ideas, se concluye que, en efecto, debido a que los requisitos establecidos en los Estatutos de la [nombre omitido] para obtener la condición de comunero eran incompatibles con la Ley General de las Comunidades Campesinas y su Reglamento, se le negó indebidamente a don [nombre omitido] dicha condición. Siendo así, lo resuelto por los órganos judiciales demandados en el proceso de amparo subyacente (a saber, que se incorpore a Arturo Armando Ramos Collachagua en calidad de comunero, pero no como comunero calificado) no ha vulnerado ni el contenido ni los alcances de la autonomía de la comunidad campesina. [...]
37. Al respecto, cabe indicar que, más allá de lo ya indicado en torno a los límites de la autonomía comunal (la cual, reiteramos, debe ser ejercida respetando la ley y la Constitución), en el presente caso no existe realmente un conflicto entre la jurisdicción indígena o comunal, y la jurisdicción ordinaria. De una parte, es claro que en el amparo subyacente no ha sido objeto de discusión la supuesta competencia jurisdiccional de la comunidad campesina y, de otro lado, las peculiaridades de esta jurisdicción especial, conforme a lo indicado supra, está especialmente relacionada con la existencia de pueblos indígenas u originarios, lo cual no ha sido alegado o sustentado en los actuados.
38. Siendo así, se verifica que la invocación de la vigencia y jurisdiccionalidad del derecho consuetudinario no es pertinente, pues no tiene relación con lo que fue objeto del proceso de amparo subyacente y, en tal sentido, no hubo ningún vicio de exclusión o de delimitación iusfundamental.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
