Sentencia 263/2023 · Exp. 00598-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2023-05-19
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente N.° 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado los trabajos de riesgo indicados en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Si bien es cierto el actor no ha realizado labores en minas subterráneas o de tajo abierto, no cabe duda de que la enfermedad de neumoconiosis que padece es de origen ocupacional por haber laborado desde 1988 hasta el año 2017 expuesto a polvos, ruidos, minerales, humos, toxicidad e insalubridad, tal como se advierte de los documentos detallados en el fundamento 11 supra. Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad.
14. Por consiguiente, al haberse determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral, primero, por los beneficios del Decreto Ley 18846 y, luego, por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, es claro que le corresponde gozar de la prestación estipulada en el artículo 19 de la Ley 26790, norma sustitutoria del Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez por enfermedad profesional de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de 59 % de su capacidad orgánica funcional, como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.
15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de esta fecha, 25 de agosto de 2003, que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente N.° 02214-2014-PA/TC.
17. De otro lado, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde el pago de los costos procesales.
Texto de la sentencia
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