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Tribunal Constitucional

Sentencia 911/2024 · Exp. 00594-2023-AA

Sala 1 · Fundada/ Improcedente · 2024-09-11

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Ahora bien, a fin de demostrar el incremento de su incapacidad, el actor ha presentado el Informe de Evaluación Médica de fecha 12 de diciembre de 2007, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSalud, en el que se dictamina que padece de neumoconiosis con 68 % de incapacidad. Por tanto, acreditándose el incremento de su incapacidad, corresponde el reajuste de la pensión vitalicia.

13. Debe tenerse en cuenta que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión por enfermedad profesional, sino solo un reajuste. En otras palabras, no es un recálculo, ya que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que debe percibir el asegurado desde la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, la incapacidad aumentó y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración mensual desde la fecha de expedición del certificado que acredita el aumento de la incapacidad o menoscabo.

14. Dicho de otro modo, la remuneración mensual, que es la base para el cálculo del monto de la pensión de invalidez y su incremento es solo una e invariable y es la que se obtuvo cuando se otorgó, inicialmente, la pensión vitalicia al recurrente. Lo único que variaría en el presente caso es el porcentaje que se aplica sobre ella, mas no se tiene que efectuar un nuevo cálculo de una nueva remuneración de referencia.

15. Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, se debe estimar la demanda e integrar las pensiones que pudieran corresponderle.

16. El pago de los intereses legales debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo establecido por el artículo 1249 del Código Civil.

17. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional y, en cuanto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos no es procedente amparar este extremo de la demanda. Asimismo, se ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el fundamento 30 del referido auto y, en consecuencia, otorgar la mayor celeridad al presente proceso, dado que el recurrente es una persona de avanzada edad (78 años), bajo responsabilidad.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00594-2023-AA
Número de sentencia: 911/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-09-11
Fecha de publicación: 2024-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónReajuste de pensiónrenta vitaliciaenfermedad profesionalprohibición de capitalización de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónReajuste de pensión Enfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 911/2024, Exp. 00594-2023-AA, 2024-09-11. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.