Sentencia 1638/2025 · Exp. 00589-2024-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-11-06
Fundamentos jurídicos relevantes
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la valoración de pruebas y el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado es de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
8. El Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.
11. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1638/2025 EXP. N.° 00589-2024-PHC/TC HUAURA [nombre omitido], representada por [nombre omitido] Y [nombre omitido] – ABOGADOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de doña [nombre omitido], contra la Resolución 12, de fecha 29 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 25 de agosto de 2023, don [nombre omitido] y don [nombre omitido] interponen demanda de habeas corpus2 a favor de doña [nombre omitido] contra don [nombre omitido], juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal, sede central, de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y contra los señores [nombre omitido], magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 26, de fecha 5 de septiembre de 20193, que condenó a doña [nombre omitido] a tres años de pena privativa de libertad efectiva por los delitos de 1 F. 254 del documento PDF del Tribunal.
2 F. 4 del documento PDF del Tribunal.
3 F. 43 del documento PDF del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00589-2024-HC.pdf fraude en la administración de personas jurídicas y de falsificación y uso de documento público falso; así como de la sentencia de segunda instancia, Resolución 32, de fecha 19 de marzo de 20204, que revocó el extremo de la pena impuesta y, reformándola, le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo de periodo de prueba, bajo reglas de conducta5.
Alega que la sentencia condenatoria no se encuentra debidamente motivada, toda vez que el juez penal ha omitido valorar y motivar la pericia grafotécnica de parte practicada por el perito Jorge Tipacti Martínez, quien fue sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio en el juicio. Al respecto, denuncia que en el proceso penal no se ha realizado la valoración conjunta de las pruebas actuadas en el juicio oral, lo que resultaba necesario para determinar la inocencia o responsabilidad de la beneficiaria.
Cuestiona que se haya condenado a la favorecida por la falsificación del documento denominado acta de transferencia de acciones, de fecha 16 de junio de 2014, cuando el propio a quo reconoció la existencia de dicho documento, lo que significaría que es válido y que, por tanto, no se trataría de un archivo falso. Indica que no se puede concluir que el acta en cuestión haya sido íntegramente falsificada, pues en dicha fecha sí se realizó uno de los dos puntos que fueron fijados para ser sometidos a discusión, conforme se aprecia de los fundamentos y las pruebas actuadas en el juicio. Refiere que el hecho de que el agraviado no haya reconocido la transferencia de las acciones no tiene ninguna relación con la firma que consta en la referida acta ni implica que haya sido falsificada.
Sostiene que tampoco se valoró la declaración que brindó el perito Héctor Fidencio Mauricio Ramos en el juicio oral respecto al informe de auditoría interna contable que se realizó a la empresa Kyoshi Farma SAC.
Agrega que existe una motivación insuficiente en la determinación del monto por concepto de reparación civil, ya que no se ha justificado cuáles son los 4 F. 78 del documento PDF del Tribunal.
5 Expediente Judicial Penal 00964-2017-47-1308-JE-PE-01.
daños causados ni se han individualizado los perjuicios ocasionados a la agraviada. Por último, arguye que, ante el cuestionamiento que se efectuó en el recurso de apelación sobre la falta de valoración de la declaración del perito grafotécnico de parte, el ad quem debió declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, sin pronunciarse sobre las razones por las que el juez penal se inclinó por la declaración del perito oficial.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Módulo Penal de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 28 de agosto de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que sea declarada improcedente debido a que los agravios planteados no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que se cuestionan aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, como la revaloración de pruebas y el reexamen de la determinación de la responsabilidad penal de la beneficiaria. Además, señala que, contrariamente a lo alegado en la demanda, en el proceso penal, tanto en primera como en segunda instancia se ha analizado la pericia en cuestión.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante sentencia constitucional, Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de 20238, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, puesto que la parte demandante pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como la valoración probatoria y la determinación de la responsabilidad de la favorecida. Agrega que las resoluciones cuestionadas no adolecen de ningún defecto de motivación; que, por el contrario, los jueces penales, tanto en primera como 6 F. 92 del documento PDF del Tribunal.
7 F. 111 del documento PDF del Tribunal.
8 F. 199 del documento PDF del Tribunal.
en segunda instancia, han utilizado un razonamiento claro, razonable y proporcional para resolver el requerimiento fiscal, tras haber valorado, de manera conjunta, las pruebas que fueron actuadas en el juicio. Por último, señala que la determinación del monto de reparación civil ha sido debidamente desarrollado y argumentado en segunda instancia, en donde se precisó los tipos de daños que se suscitaron en el caso de autos.
La Sala Penal Permanente de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 26, de fecha 5 de septiembre de 2019, que condenó a doña [nombre omitido] a tres años de pena privativa de libertad efectiva por los delitos de fraude en la administración de personas jurídicas y de falsificación y uso de documento público falso; así como de la sentencia de segunda instancia, Resolución 32, de fecha 19 de marzo de 2020, que revocó el extremo de la pena impuesta y, reformándola, le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo de periodo de prueba, bajo reglas de conducta9.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos 9 Expediente Judicial Penal 00964-2017-47-1308-JE-PE-01.
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. En un extremo de la demanda se alega que la beneficiaria fue condenada por la falsificación del documento denominado acta de transferencia de acciones, de fecha 16 de junio de 2014, pese a que el propio a quo había reconocido la existencia de dicho documento, lo que significaría que es válido y, por tanto, no se trataría de un archivo falso; que no se puede concluir que el acta en cuestión haya sido íntegramente falsificada, pues en dicha fecha sí se realizó uno de los dos puntos que fueron fijados para ser sometidos a discusión, conforme se aprecia de los fundamentos y las pruebas actuadas en juicio; que el hecho de que el agraviado no haya reconocido la transferencia de las acciones no tiene ninguna relación con la firma que consta en la referida acta ni implica que esta haya sido falsificada; y que, ante el cuestionamiento planteado en el recurso de apelación sobre la falta de valoración de la declaración del perito grafotécnico de parte, el ad quem debió declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, sin pronunciarse sobre las razones por las que el juez penal se inclinó por la declaración del perito oficial.
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la valoración de pruebas y el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado es de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
6. Aunado a ello, el recurrente denunció que existe una motivación insuficiente en la determinación del monto por concepto de reparación civil y que no se valoró la declaración que brindó el perito Héctor Fidencio Mauricio Ramos en el juicio oral respecto al informe de auditoría interna contable que se realizó a la empresa Kyoshi Farma SAC.
Al respecto, cabe precisar que los cuestionamientos efectuados al monto de reparación civil, que se sustentan en el referido informe de auditoría10, no se encuentran relacionados con un agravio concreto y directo al derecho fundamental a la libertad personal, materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus.
7. En consecuencia, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4, 5 y 6 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
8. El Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.
9. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
10 F. 75 del documento PDF del Tribunal.
10. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia, que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al absolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”11.
11. El Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales12.
12. En el caso de autos, se alega que la sentencia condenatoria no se encuentra debidamente motivada, toda vez que el juez penal ha omitido valorar y motivar la pericia grafotécnica de parte practicada por el perito Jorge Tipacti Martínez, quien fue sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio en el juicio. Al respecto, denuncia que en el proceso penal no se ha realizado la valoración conjunta de las pruebas actuadas en el juicio oral, lo que resultaba necesario para determinar la inocencia o responsabilidad de la beneficiaria.
13. En la sentencia, Resolución 26, de fecha 5 de septiembre de 2019, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Sede Central de la Corte Superior de 11 Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC. Fundamento 2.
12 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008- PHC/TC, fundamento 7.
Justicia de Huaura, tras haber señalado los medios de prueba actuados en el juicio oral, realizó la valoración conjunta de la actividad probatoria y concluyó que en el proceso penal se enervó la presunción de inocencia de la acusada [nombre omitido]13, conforme se aprecia a continuación:
VI. ANÁLISIS DEL CASO (...) ● La imputación contra esta acusada estuvo referida a que habría realizado en todo un documento falso, documento denominado "Acta de transferencia de las acciones" de fecha 16 de junio del 2014, que fuera insertado en el libro de matriculas de acciones N°1 donde obra (...) una firma que no constituiría del puño y letra del agraviado [nombre omitido], y luego de asumir la posición de Gerente General pudo destinar los bienes de la empresa.
● Para acreditar este hecho, el Ministerio Público incorporó ante el Plenario una pericia oficial realizada por el perito del Ministerio Público Jhonny Bernal Cachay quien concluye en que la firma que aparece en la mencionada “acta de transferencia de acciones” que se le atribuye al agraviado [nombre omitido] es falsificada y que además esta fue realizada por el método de imitación simple, y así fue ratificado en el juicio por dicho perito; sin embargo, también el abogado defensor de la acusada [nombre omitido], presentó también un informe pericial de grafotecnia de parte realizada por el perito Jorge Tipacti Martínez que concluyó que la firma cuestionada y atribuida al agraviado [nombre omitido] sí provendría de su puño gráfico. Apreciándose que ambas pericias son diametralmente contradictorias en cuanto al mismo punto, la firma del agraviado (…).
● Siendo ello así, es necesario analizar las diversas incorporaciones tanto personales como documentales que realizó el Ministerio Público así como la parte acusada durante el Plenario, para lo cual tenemos en principio la declaración del propio agraviado [nombre omitido] quien no solo niega haber firmado el mencionado documento (...) además de negar el haber realizado dicha transferencia (...) y haber recibido el dinero (...) también ha sindicado específicamente a la mencionada acusada de haber falsificado su firma.
● Otro de los puntos es que (...) al verificar el libro de Actas de Junta General N°1 se advierte la realización de la mencionada junta general de accionistas el 16 de junio del 2014, (...) verificándose como agenda dos puntos, donde el primero estuvo referido al consentimiento de la sociedad para la transferencia de acciones, y el segundo referido a la renuncia y nombramiento de la Gerencia 13 F. 66-70 del documento PDF del Tribunal.
General; sin embargo, al momento de tomar los acuerdos realizados aparentemente por unanimidad (...) solo se consignó el punto referido a la renuncia del hoy agraviado [nombre omitido] (...) y la aceptación de la Gerencia General por parte de la hoy acusada [nombre omitido], esta acta culmina indicándose que no había otro asunto por consultar (...) y (...) firman los socios en señal de conformidad.
● Ahora bien, (...) no se consignó el aparente acuerdo de transferir las nueve mil novecientas acciones a favor de la hoy acusada [nombre omitido] (...), en consecuencia (...) no se pudo haber efectuado la transferencia (...), por lo que (...) la finalidad que buscaba la hoy acusada (...) era que le considere como propietaria de dichas nueve mil novecientas acciones.
● Por ello, al haber insertado este asiento de transferencia de acciones en el libro denominado Matrícula de Acciones número 01 en su calidad de Gerente General, conociendo que NO formó parte del acuerdo arribado (...), entonces cobra relevancia a criterio del Despacho, la pericia presentada por el Ministerio Público, la que fuera realizada por el perito grafotécnico Jhonny Bernal Cachay que refirió que la firma que aparece en el documento denominado "Acta de transferencia de las acciones" NO proviene del puño gráfico (...) del agraviado [nombre omitido], verificándose además la falsedad de todo el documento antes indicado, debido que la hoy acusada [nombre omitido] necesitaba aparecer como propietaria de las acciones correspondientes a la empresa Kyoshi Farma S.A.C. (...).
● Esta misma situación (...) se reitera en el documento denominado "Contrato de Transferencia de Acciones" presentado por la defensa de la hoy acusada [nombre omitido] donde aparentemente el agraviado traspasó sus acciones a la acusada, pero de la misma forma solo se verifica las firmas de las partes en la última hoja, donde no se menciona para nada la venta de alguna de las acciones (...), más aún que si (...) el Notario precisó que sólo se cumplió con legalizar las firmas que aparecen en la última hoja, mas no su contenido (...).
● Además, (...) el valor nominal de un sol por cada acción al que habría sido transferido las acciones, al momento de realizada la misma no podía ser el valor real (...) justamente por la rentabilidad que había obtenido en ese momento en el mercado en el año 2014.
● Todas estas imputaciones realizadas a la hoy acusada [nombre omitido] dan cuenta de la realización del hecho imputado verificado en el primer y segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal (...).
● Ahora bien, en cuanto al delito de Fraude de administración de personas jurídicas (...), el fiscal típico los hechos imputados en el inciso octavo del artículo 198 del Código Penal (...).
● Lo que se le atribuye a la hoy acusada [nombre omitido] en calidad de autor justamente es que ha usado en provecho propio el patrimonio de la persona jurídica. Se ha advertido en el Plenario que en la empresa Kyoshi Farma S.A.C.
existieron irregularidades societarias y justamente una de ellas está referida a que la hoy acusada habría obtenido de manera ilícita las 9,900.00 acciones de la empresa (...), transfiriéndola a su hermana (...), transferencia que NO obra justamente en el libro de Junta General de Accionistas (donde debería obrar dicha transferencia), pero que sí obra en el libro de Matrícula de Acciones (...).
● También debemos advertir que (...) Cecilia Yabiku Terukina, madre del agraviado [nombre omitido] (...) transfiere aparentemente a la acusada [nombre omitido] de Díaz (...); sin embargo, ésta última transferencia (...) no obra en el Libro de Matrícula de Acciones (...). Posteriormente (...) la hoy acusada [nombre omitido] en su calidad de Gerente General de la empresa, transfiere todas las acciones a nombre del tío del agraviado [nombre omitido], el señor [nombre omitido], por el monto de cuatrocientos mil soles, el cual sería pagado en cuatro cuotas de cien mil soles.
Pero, en la misma transacción del 27 de mayo del 2016, la propia acusada [nombre omitido] se hizo una auto donación del inmueble ubicado en calle Bolognesi con plazuela Domingo Mandamiento 299, 299-A y 299-B en Huacho, la misma que fue transferida sin aprobación de la Junta General de Accionistas, pero que si bien se regularizó al día siguiente el 28 de mayo del 2016, esta fue una Junta General de Accionistas integrada ahora por la hermana de la acusada, la señora [nombre omitido] y la también acusada [nombre omitido] de Díaz (...).
14. Asimismo, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia de segunda instancia, Resolución 32, de fecha 19 de marzo de 2020, expuso las razones por las que en primera instancia se desestimó el valor probatorio del peritaje de parte, conforme se aprecia de los siguientes considerandos14:
Sexto. Respecto al delito de falsificación de documentos, de la revisión de la sentencia recurrida se aprecia que si bien es cierto el Juez Penal de primera instancia no ha señalado expresamente por que no le da valor a la pericia de parte, sin embargo también es cierto que tanto perito oficial (Jhonny Bernal Cachay) como perito de parte (Jorge Tipacti Martínez) fueron sometidos al contradictorio, escenario natural del juzgamiento en el cual prima los principios de oralidad e inmediación, y es justamente en el dictamen pericial de grafotecnia oficial en la cual se apoya la resolución impugnada; apreciándose que dicha valoración se ha realizado tomando en cuenta también otros medios de prueba, entre ellos la declaración del agraviado [nombre omitido], estableciendo el a quo, que 14 FF. 83-85 del documento PDF del Tribunal.
ambas pericias (oficial y de parte) son diametralmente contradictorias y que necesitaban ser valoradas con las diversas incorporaciones (medios de prueba actuados).
(…) Décimo. Por otro lado (...) de la actuación probatoria de la audiencia de juzgamiento existen medios de prueba de carácter objetivo que corroboran la versión del agraviado la misma que permiten dotarla de certeza positiva, así tenemos el examen del perito grafotécnico Jhonny Bernal Cachay, quien fue examinado respecto a las conclusiones del Informe Pericial de Grafotecnia N° 57- 2017, de la copia legalizada del acta de junta general de accionistas del día dieciséis de junio del 2014, la declaración del testigo Luis Alberto Yabiku Terukina, el Informe Contable suscrito y expuesto por el perito contable judicial Manuel Alcántara Arteaga, cuando concluye que existen trasgresiones a la Ley General de Sociedades al verificar los libros de "matrícula de acciones" y "junta general de accionistas", específicamente en el último caso, los acuerdos adoptados respecto a transferencias no tomaron en consideración el artículo 237° de la Ley General de Sociedades, por cuanto se tomaron en un solo acto, en forma directa, no hubo comunicación escrita al Presidente de la Junta de Accionistas, no se hizo conocer precio, forma de pago y condiciones de la transferencia en el plazo de diez días al otro accionista, incluso queda en evidencia que la acusada [nombre omitido] en la junta general de Accionistas del día siete de octubre del 2015, preside la junta cuando ya había transferido sus acciones de manera irregular a su hermana Antuanet Yanina Díaz [nombre omitido]; es decir existen diversos medios de prueba que sí corroboran la versión del agraviado.
(...) Décimo tercero. En ese sentido constatamos que las circunstancias probadas en el juicio oral de primera instancia respecto al delito de fraude de la administración de personas jurídicas son: i) transferencia de manera ilícita de 9,900 acciones (99%) de la empresa a su hermana Antuanet Díaz [nombre omitido], transferencia que no obra en el libro de Junta General de Accionistas; ii) transferencia de acciones (1%) de Cecilia Yabiku Terukina a favor de Marianela [nombre omitido] de Díaz, cesión que no aparece registrada en el libro de Matrícula de Acciones; iii) que con ambos hechos quedaron como únicos accionistas de la empresa los familiares directos de la acusada [nombre omitido] (...); iv) luego la acusada mencionada en acuerdo de los supuestos accionistas transfirió todas las acciones a favor de Luis Alberto Yabiku Terukina, hecho insólito porque días antes lo había denunciado a dicha persona por supuesto hurto de medicinas; v) asimismo en este último acto la acusada [nombre omitido] se hizo autodonación del inmueble ubicado en calle Bolognesi con plazuela Domingo Mandamiento 299, 299-A y 299-B - Huacho; vi) y finalmente la acusada -luego de su autodonación- a los pocos días donó el inmueble (...) a favor de sus propios padres Marianela [nombre omitido] de Díaz y José Douglas Díaz Bernal.
Décimo cuarto. Que, en conjunto todos estos hechos, en efecto se logra vislumbrar el actuar ilícito de la encausada [nombre omitido], esto es que de manera ilícita (...) transfirió las acciones de la empresa a sus familiares (...) y posteriormente el bien inmueble (...), notándose que en efecto dicho actuar ha sido en perjuicio de la empresa del agraviado [nombre omitido] ya que todo ello se refleja en un beneficio para ella (...).
15. Al respecto, de la fundamentación transcrita ut supra, se aprecia que, tanto en primera como en segunda instancia, los jueces penales han justificado de modo suficiente la determinación de la responsabilidad penal de la favorecida, la cual se sustenta, de manera congruente y suficiente, en las pruebas que fueron actuadas en el juicio oral.
16. En efecto, del contenido de las decisiones judiciales se advierte que en primera instancia el órgano jurisdiccional ha valorado tanto la pericia grafotécnica oficial —practicada por el perito del Ministerio Público— como la pericia grafotécnica de parte —practicada por el perito Jorge Tipacti Martínez—, las cuales contienen conclusiones disímiles, en conjunto con las demás pruebas actuadas en juicio oral, considerando que la conclusión extraída en la pericia oficial se encuentra corroborada con las demás pruebas que fueron actuadas en el juicio, como la declaración del agraviado, la copia legalizada del acta de junta general de accionistas, de fecha 16 de junio de 2014, la declaración del testigo Luis Alberto Yabiku Terukina, el informe contable suscrito y expuesto por el perito contable judicial Manuel Alcántara Arteaga, que ha sido efectuado con base en la actuación irregular de la acusada respecto a las acciones y bienes de la empresa Kyoshi Farma S.A.C.
17. A criterio del Tribunal Constitucional, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura ha desarrollado con suficiente solvencia las pruebas actuadas en el juicio, que acreditan que la beneficiaria falsificó la firma del agraviado [nombre omitido] en el acta de transferencia de las acciones de fecha 16 de junio de 2014, para aparecer como gerente general y propietaria de las acciones de la empresa Kyoshi Farma S.A.C., y posteriormente usar en provecho propio el patrimonio de dicha empresa. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura ha analizado los mismos medios probatorios actuados y valorados, de manera conjunta, por el juzgado penal, desestimando el alegato del recurrente en el sentido de que el a quo no habría dado valor a la pericia de parte, fundamentando que la determinación de la responsabilidad penal de la favorecida se sustenta en la actividad probatoria.
18. Por ende, de la motivación descrita se aprecia que los órganos jurisdiccionales cuestionados, en cuanto al extremo solicitado, han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo expuesto en los fundamentos 4, 5 y 6 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
