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Tribunal Constitucional

Sentencia 160/2024 · Exp. 00583-2023-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-02-16

Fundamentos jurídicos relevantes

11. En el caso de autos, con el certificado de trabajo de fecha 8 de enero de 2018, expedido por Doe Run Perú SRL (en liquidación en marcha), se acredita que el actor viene laborando desde el 1 de marzo de 1999 en la empresa hasta la actualidad (8 de enero de 2018) y que ocupa el cargo de Operador de Operaciones IV. Asimismo, obra la declaración jurada del mismo empleador de fecha 29 de mayo de 2021, que señala que el accionante ha laborado en mina como operario desde el 1 de marzo de 1999 al 27 de marzo de 2005, como oficial del 28 de marzo de 2005 al 19 de noviembre de 2006 y como Operador de Operaciones IV del 20 de noviembre de 2006 a la fecha (29 de mayo de 2021).

12. Por otro lado, de las boletas de remuneraciones de los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2011, expedidas por Doe Run Perú SRL, se despende que al actor percibía un bono por labores en subsuelo. En ese mismo sentido, se tiene el documento de fecha 22 agosto de 2018, expedido también por la citada empleadora, donde se indica que el demandante como operario prestó servicios en el área de mina y que estuvo expuesto a “polvos de sílice otros” y “plomo u otro metales”.

13. En ese sentido, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad que se padece y las labores desarrolladas por el actor.

14. Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 17 de mayo de 2010 que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aquejaba al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debió abonar la pensión de invalidez.

15. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 17 de mayo de 2010, con las pensiones devengadas correspondientes.

16. Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

17. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00583-2023-AA
Número de sentencia: 160/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-02-16
Fecha de publicación: 2024-03-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalpensiones devengadasprohibición de capitalización de interesescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 160/2024, Exp. 00583-2023-AA, 2024-02-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.