Sentencia 533/2022 · Exp. 00576-2022-AA
Sala 1 · Improcedente · 2022-11-25
Fundamentos jurídicos relevantes
5. Pese a ello, aun cuando el recurrente no ha presentado medio de prueba que indique que dicha suspensión ha sido aplicada a su caso particular, en la actualidad, la presunta afectación temporal (producida al menos, desde el 9 de abril de 2019, fecha de presentación de la presente demanda de amparo), habría cesado, dado que, conforme se desprende de la inscripción de grados y títulos de la Sunedu (https://enlinea.sunedu.gob.pe/, visita efectuada el 23 de noviembre de 2022) y de la búsqueda de habilidad del Colegio de Abogados del Callao (https://www.cac.pe/buscador-habilidad.html, visita efectuada el 23 de noviembre de 2022, con el registro CAC 6124), se aprecia que el demandante cuenta con un título de abogado emitido por la Universidad Peruana de Ciencias e Informática y se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado hasta febrero de 2023.
6. Quiere esto decir que, a la fecha de la emisión de la presente sentencia, la suspensión descrita en el fundamento 3 supra, ordenada por la Resolución Decanal 077-2020-CAC, puesto que, el demandante puede, actualmente, solicitar, por ejemplo, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, pues estos derivan de su condición de titulado (inscrito en la Sunedu) y agremiado hábil (según registra la consulta de habilidad en el portal institucional del CAC). Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (también artículo 1 del anterior código).
Texto de la sentencia
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