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Tribunal Constitucional

Sentencia 365/2025 · Exp. 00575-2022-AA

Sala 1 · Fundada · 2025-02-03

Fundamentos jurídicos relevantes

17. Sobre el particular, cabe señalar, sin embargo, que de lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, expedida por el Primer Juzgado Contencioso-Administrativo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao, confirmada por la sentencia de fecha 6 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao este Tribunal colige que el accionante solicitó con fecha 13 de septiembre de 2004 ‒por encontrarse laborando a dicha fecha en el IEPM Colegio Militar Leoncio Prado‒ su reingreso a la Carrera Pública Magisterial Activa, solicitud que le es denegada por la Administración Pública, corresponde su reingreso a la Carrera Magisterial en su labor de docente y continuar en el mismo régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, cuando menos, a partir del 13 de setiembre de 2004 –fecha de presentación de su solicitud‒ en estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo 019-90, de fecha 20 de julio de 1990.

18. A su vez, al advertirse que la entidad demandada, tanto en la vía administrativa –a través de sus resoluciones administrativas: Resolución Directoral 03228, de fecha 8 de octubre de 2006; Resolución Directoral Regional 000251, de fecha 25 de enero de 2007; y Resolución Gerencial General Regional 124-2007, de fecha 26 de marzo de 2007‒, como en la vía judicial ‒a lo largo del proceso seguido en el Expediente 2008- 02422-0-0701-JR-CI-6‒, nunca alegó que habiéndose promulgado la Ley 28389 ‒Ley de Reforma Constitucional, que modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, publicada el 17 de noviembre de 2004, el accionante, en su condición de trabajador bajo los alcances de la Ley del Profesorado, encontrándose laborando como docente al 13 de setiembre de 2004 ‒fecha de presentación de su solicitud de reingreso a la Carrera Magisterial‒ no se le podía considerar incorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, por no cumplir a la fecha de entrada en vigor de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente, por lo que se debe considerar al accionante incorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 2 de la Ley 28449, que establece las nuevas reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530, publicada el 30 de diciembre de 2004.

19. Por consiguiente, al advertirse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión del actor, corresponde estimar la presente demanda y que se declare inaplicable el contenido de la Carta 001-2018- RR-HH-CMLP, de fecha 6 de noviembre de 2018, así como todo acto administrativo que determine que no corresponde al actor el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530. En consecuencia, ordenar que se realicen las acciones necesarias que conduzcan a que se le otorgue a don [nombre omitido] pensión de cesantía bajo los alcances del Decreto Ley 20530, a partir del 17 de octubre de 2017, fecha en que cesó en sus labores docentes por límite de edad, con el pago de los devengados que se adeuden, los intereses legales respectivos y los costos procesales.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00575-2022-AA
Número de sentencia: 365/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial del Callao
Fecha de emisión: 2025-02-03
Fecha de publicación: 2025-03-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: IEPM Colegio Militar Leoncio Prado
Palabras clave
pensión provisional de cesantíapensión de jubilaciónDerecho a la pensióncarrera pública magisterial
Tesauro
PensiónPensión de jubilaciónCarrera pública magisterial

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 365/2025, Exp. 00575-2022-AA, 2025-02-03. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.