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Tribunal Constitucional

Sentencia 1119/2024 · Exp. 00564-2023-AA

Sala 2 · Improcedente · 2024-08-21

Fundamentos jurídicos relevantes

11. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; no obstante, se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía procesal que considere pertinente, para cuestionar las resoluciones e informes emitidos por la SUNEDU en el procedimiento de licenciamiento de la UIGV. 12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que, conforme se aprecia de la Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de 2021, la ampliación de su demanda fue desestimada, decisión que fue impugnada mediante el escrito de fecha 26 de noviembre de 2021, con el que también apeló la Resolución 13, sentencia a través de la cual el a quo rechazó su demanda de amparo. En este extremo, la Sala Superior revisora hizo notar que el recurrente modificó su demanda después de que esta fue notificada, razón por la que, conforme al artículo 428 del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria, su recurso resultaba improcedente. [...]

13. En efecto, el recurrente no amplió su demanda, sino que pretendió modificarla con fecha 23 de octubre de 2021 al ingresar nuevas pretensiones, tales como la nulidad de la Resolución 005- 2020/CCOINDECOPI, de 6 de enero de 2020, EXP. 00114- 2019/CCOINDECOPI; y la nulidad de la Resolución 2105- 2020/CCOINDECOPI, de 15 de junio de 2020, EXP. 00114-2019/CCOINDECOPI, y propuso la incorporación al proceso de Indecopi, pese a que la demandada SUNEDU y su procurador habían sido notificados de la demanda y su auto admisorio el 20 de octubre de 2021, conforme se aprecia de las cédulas de notificación que obran en autos; es decir, que modificó la demanda con posterioridad a su notificación. Por tal motivo, dicha modificación correctamente devino improcedente de acuerdo con lo que prevé el artículo 428 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, que establece que se puede modificar la demanda antes de su notificación. Por ende, lo alegado en su recurso de agravio constitucional, respecto a la falta de pronunciamiento sobre los términos de la ampliación de su demanda, carece de sustento.

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Datos de la sentencia

Expediente: 00564-2023-AA
Número de sentencia: 1119/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial del Callao
Fecha de emisión: 2024-08-21
Fecha de publicación: 2024-08-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU)
Palabras clave
Proceso de Amparocontenido constitucionalmente protegido del derechoprocedimiento de licenciamiento de universidad
Tesauro
Acción de Amparo

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1119/2024, Exp. 00564-2023-AA, 2024-08-21. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.