Sentencia 189/2025 · Exp. 00556-2024-HC
Sala 2 · Infundada / improcedente · 2025-03-06
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En el caso de autos, con fecha 25 de octubre de 2014 las diligencias de reconocimiento cuestionadas se ejecutaron en el marco de lo establecido por el Código de Procedimientos Penales y en presencia del representante del Ministerio Público, don [nombre omitido], quien garantizó la legalidad de los actos de investigación realizados en dicha etapa, por lo que era absolutamente innecesaria la presencia del abogado defensor del favorecido. Es más, el artículo 146 del referido código señala que, cuando se trate de que un testigo reconozca a una persona, deberá describirla previamente, hecho que fue cumplido conforme se advierte de las actas de reconocimiento en las cuales los agraviados describieron las características fisonómicas de los investigados. Asimismo, el beneficiario considera que la norma más tuitiva es el nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, dicha norma no era aplicable al caso sub litis.
5. Debe precisarse que el favorecido, durante el proceso penal, ejerció su derecho de defensa a través de su abogado, como se aprecia en la sentencia condenatoria. Cabe hacer notar que el abogado defensor del beneficiario interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y que la decisión penal ha sido producto del análisis integral de diversos medios probatorios, y no únicamente de las actas de reconocimiento personal. En efecto, el reconocimiento personal no fue la única prueba ofrecida y actuada, puesto que también hubo otras pruebas que fueron actuadas y con las cuales se sustentaron las sentencias condenatorias.
6. Por todo lo expuesto, no se acredita la alegada violación del derecho a la defensa, por lo que este extremo de la demanda es infundado.
7. Finalmente, el demandante arguye que la sentencia de vista contiene una falsedad, pues ha señalado en el fundamento 13 c) que el abogado Jorge Luis Carrión Vivanco acompañó al favorecido durante el reconocimiento, cuando lo real es que fue abogado de los agraviados. Al respecto, se ha procedido a analizar tal afirmación y conforme se desprende de la parte pertinente de la sentencia de vista, lo que se ha cometido es un error material que en modo alguno puede llevar a este Tribunal a emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo.
Texto de la sentencia
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