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Tribunal Constitucional

Sentencia 1273/2025 · Exp. 00551-2025-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-08

Fundamentos jurídicos relevantes

10. No obstante, de la Partida Registral P02198144, Asiento 02A0034881, Zona Registral IX-Sede Lima, se verifica que la actora es propietaria del inmueble ubicado en la “Asociación Pro Vivienda y Serv. Publ. Complemt. Trabajadores Unidos Chacrasana Mz. B Lote 10”, en el distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, lo cual es reconocido por la recurrente a lo largo del proceso, lo cual contraviene lo prescrito en el artículo 41 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA. Por tanto, se evidencia que la demandante no reúne los requisitos de ley para percibir la pensión de ascendientes del régimen del Decreto Ley 19846, por lo que la demanda debe ser desestimada.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1273/2025 EXP. N.º 00551-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de fojas 130, de fecha 18 de diciembre de 2024, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 12 de octubre de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú, con el emplazamiento al procurador público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú1, con la finalidad de que se declaren inaplicables y nulas la Resolución Jefatural 1187-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 26 de febrero de 2020, y la Resolución Directoral 796-2023-CG-PNP/SECEJE/DIRBAP-SEC, de fecha 31 de mayo de 2023, y que, como consecuencia de ello, se le restituya la pensión de ascendientes renovable que venía percibiendo conforme al Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada2. Adujo que la demandante no reúne todos los requisitos exigidos para acceder a una pensión de ascendientes de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 19846 y su reglamento.

1 Foja 20.

2 Foja 43.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00551-2025-AA.pdf EXP. N.º 00551-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de setiembre de 20243, declaró fundada la demanda, por considerar que la actora cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19846 y su reglamento para tener derecho a la pensión que reclama.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la emplazada ha acreditado que la actora demandante no cumple los requisitos mínimos para seguir percibiendo la pensión de ascendientes que reclama.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La demandante pretende que se le restituya la pensión de ascendientes que venía percibiendo bajo los alcances del Decreto Ley 19846 y el reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en su condición de madre de la suboficial de tercera de servicios de la Policía Nacional del Perú (PNP), Doris Cáceres [nombre omitido], fallecida como consecuencia del servicio policial, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC.

3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental y por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo citado.

3 Foja 88.

EXP. N.º 00551-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. El artículo 26, modificado por la Ley 24533, del Decreto Ley 19846, Ley del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, establece que “la pensión de ascendientes se otorgará siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, ni ser beneficiario del régimen de Seguridad Social (...)”.

5. A su vez, el artículo 45 del Reglamento del Decreto Ley 19846, aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, reza lo siguiente:

[…] la pensión de ascendientes es la que corresponde a la madre y/o al padre del causante, siempre que éste no tenga cónyuge ni hijos y cumpla con acreditar fehacientemente los requisitos siguientes: a) Haber dependido económicamente del causante para su sostenimiento, hasta el fallecimiento de este, cuando se trate de personal que percibe sueldo del Estado; b) No poseer rentas y/o ingresos superiores a la pensión que podría corresponder; y c) No ser beneficiario de Régimen de Seguridad Social.

Para cumplir con los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) se deberán presentar los documentos exigidos en los incisos b), c) y d) del Artículo 41° del presente Reglamento.

6. Por su parte, el artículo 41 del citado reglamento precisa que la pensión de viudez corresponderá al varón por los servicios prestados por su cónyuge, siempre que reúna los requisitos siguientes: a) Estar incapacitado para subsistir por sí mismo para lo cual presentará el Informe Médico del Servicio o Dirección de Sanidad correspondiente. b) Certificado Negativo de Propiedad de los Registros Públicos que acredita que carece de bienes, expedido por las oficinas del lugar de su nacimiento, del domicilio conyugal, durante los dos últimos años y/o de Lima o Callao si coincidiera con los anteriores. c) Declaración Jurada de no percibir renta superior al monto de la pensión causada, expedida por la Dirección General de Contribuciones. d) Declaración Jurada ante la dependencia de pensiones de la repartición correspondiente, de que no posee bienes ni renta superior al monto de la pensión, bajo la responsabilidad a que hubiere lugar (...).

7. De la Resolución Jefatural 1187-2020-DIVPEN-PNP, de fecha 26 de febrero de 2020, y de la Resolución Directoral 796-2023-CG- PNP/SECEJE/DIRBAP-SEC, de fecha 31 de mayo de 20234, se advierte que mediante Resolución Directoral 4843-90-DGPNP/PT, del 18 de 4 Fojas 8 y 15, respectivamente.

EXP. N.º 00551-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido] octubre de 1990, se resolvió dar de baja a la suboficial de tercera de servicios de la Policía Nacional del Perú, Doris Cáceres [nombre omitido], por haber fallecido como consecuencia del servicio, y que a través de la Resolución Directoral 5631-90-DGPMP/DIPER, del 3 de diciembre de 1990, se otorgó pensión de ascendientes renovable a favor de su madre doña [nombre omitido].

8. De otro lado, de la citadas resoluciones se aprecia que se canceló la pensión de ascendientes otorgada a doña [nombre omitido] a partir del 3 de diciembre de 2019, al haberse comprobado que no cumple los presupuestos legales establecidos en el Decreto Ley 19846 y el reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, toda vez que posee dos bienes inmuebles inscritos en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), uno de ellos en el Centro Poblado Mollepata, distrito de Mollepata, Cusco, inscrito en la Partida Electrónica P31002357, adquirido por donación, y el otro inmueble inscrito en la Partida Registral P02198144.

9. De la revisión de autos5 se aprecia que el inmueble ubicado en el Centro Poblado Mollepata, distrito de Mollepata, Cusco, fue adquirido por la accionante vía donación el 20 de octubre de 2015 y que, posteriormente, el 15 de enero de 2024, fue retornado a la donante. En otras palabras, dicho predio no es propiedad de doña [nombre omitido].

10. No obstante, de la Partida Registral P02198144, Asiento 02A0034881, Zona Registral IX-Sede Lima6, se verifica que la actora es propietaria del inmueble ubicado en la “Asociación Pro Vivienda y Serv. Publ.

Complemt. Trabajadores Unidos Chacrasana Mz. B Lote 10”, en el distrito de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, lo cual es reconocido por la recurrente a lo largo del proceso, lo cual contraviene lo prescrito en el artículo 41 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA. Por tanto, se evidencia que la demandante no reúne los requisitos de ley para percibir la pensión de ascendientes del régimen del Decreto Ley 19846, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 5 Fojas 79-82.

6 Fojas 83-85.

EXP. N.º 00551-2025-PA/TC LIMA [nombre omitido]

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 00551-2025-AA
Número de sentencia: 1273/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-08
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Policía Nacional del Perú
Palabras clave
pensión de ascendientesDerecho a la pensión
Tesauro
Pensión

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1273/2025, Exp. 00551-2025-AA, 2025-09-08. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.