Sentencia 501/2022 · Exp. 00546-2022-HC
Sala 2 · Fundada · 2022-12-19
Fundamentos jurídicos relevantes
6. En efecto, la sentencia de vista del 20 de setiembre de 2017 fue notificada en la casilla electrónica 14535, más no así al domicilio procesal o real. Sin embargo, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, que incorpora al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 155-E establece que, en su inciso 2, que las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por cédula, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas.
7. De este modo, se ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, pues, al no haber sido notificado mediante cédula con la sentencia de segundo grado que impuso seis años de pena privativa de la libertad; se vio impedido, por un acto concreto del órgano judicial demandado, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
8. Ciertamente, el demandante fue notificado con la sentencia de vista en la casilla electrónica de su abogado; sin embargo, de ningún modo ello constituye convalidación de la inobservancia del referido artículo 155-E, pues al demandante le asiste su derecho a ser notificado por cédula, y a partir de ello interponer los medios impugnatorios que crea conveniente en defensa de sus derechos e intereses.
Texto de la sentencia
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