Sentencia 1717/2025 · Exp. 00525-2024-HC
Sala 1 · Infundada · 2025-11-17
Fundamentos jurídicos relevantes
3. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”.
7. Conforme se aprecia del contenido de la sentencia de vista, contrario a lo expresado por la actora, la sentencia de vista no solo ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, sino que ha realizado un detallado análisis de la temporalidad de cada medio probatorio a efecto de verificar la congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, es así que descarta algunos por considerar que no están relacionados con los hechos imputados por no encontrarse en el periodo cuya deuda alimenticia se reclama. Aunado a ello, también se señala que la comunidad campesina no tiene la facultad para expedir documentos de extrema pobreza, puesto que el órgano competente es SISFOH.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1717/2025 EXP. N.° 00525-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Resolución 7, de fecha 27 de diciembre de 20231, expedida por la Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 6 de octubre de 2023, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Villa Humpiri, Sumire López y Castillo Luna, integrantes de la Sala Mixta de Apelaciones de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco; y contra doña [nombre omitido], jueza del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Canchis - Sicuani. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Doña [nombre omitido] solicitó que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 7 de agosto de 20233, que confirmó la sentencia, Resolución 11, de fecha 18 de octubre de 20224, que la condenó por el delito de omisión a la asistencia familiar, incumplimiento de la obligación alimentaria, a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años y seis meses, sujeto a reglas de conducta5; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia de vista.
1 F. 160 del documento en pdf 2 F. 57 del documento en pdf 3 F. 6 del documento en pdf 4 F. 31 del documento en pdf 5 Expediente 00310-2020-48-1007-JR-PE-01 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00525-2024-HC.pdf La recurrente refirió que la sentencia de vista no se encuentra motivada, puesto que no dio respuesta a los cuestionamientos referidos a la falta de valoración de los medios probatorios admitidos en primera instancia. Además, no ha efectuado una valoración individual ni conjunta de los medios probatorios, tales como el certificado de discapacidad, la clasificación socioeconómica, entre otros, que no fueron valorados en primera instancia.
Señaló que en la sentencia de vista en forma indebida se indicó que las comunidades campesinas no tienen virtualidad para emitir certificado de extrema pobreza; sin embargo, concluyó que mediante dicha acta no se ha constatado la discapacidad o insolvencia económica. Añadió que los jueces emplazados tampoco han tenido presente su discapacidad y que fue abandonada por su exconviviente en condiciones precarias.
La Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 26 de setiembre de 20236, se abstuvo de conocer el proceso constitucional y dispuso la remisión de los autos a la Sala Civil del Cusco.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 6 de octubre de 20237, dispuso declarar la incompetencia por razón del territorio y que se remitan los autos al Juzgado de Investigación Preparatoria de Sicuani.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sub Especialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Canchis - Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea desestimada al considerar que la decisión judicial cuestionada no vulnera los derechos de la recurrente, pues ha sido emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, instaurado conforme al ordenamiento jurídico.
Es así que, por el contrario, la actora pretende la revaloración de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos 6 F. 71 del documento en pdf 7 F. 84 del documento en pdf 8 F. 89 del documento en pdf 9 F. 99 del documento en pdf ordinarios, aspectos que no son competencia de la judicatura constitucional sino de la ordinaria. Agregó que la recurrente pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, en atención a que perseguía el reexamen y revaloración probatoria, sin advertir que la resolución judicial cuestionada es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas y justifica en forma fáctica y jurídica la decisión arribada.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Sub Especialidad en Delitos Asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de Canchis - Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 24 de julio de 202310, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, y que ha efectuado solo el análisis externo de la resolución cuestionada, de la que no se advierte la vulneración de los derechos invocados como vulnerados.
La Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirmó la sentencia apelada al estimar que la alegada incoherencia en la motivación no existe, ya que el debate se ha mantenido en relación con la condición económica de la actora, y que la constancia de extrema pobreza emitida por una comunidad campesina ha sido objeto de discusión a efectos de determinar la capacidad económica de la sentenciada. Además, no se ha dejado incontestada la pretensión contenida en el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 7 de agosto de 2023, que confirmó la sentencia, Resolución 11, de fecha 18 de octubre de 2022, que condenó a doña [nombre omitido] por el delito de omisión a la asistencia familiar, incumplimiento de la obligación alimentaria, a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años y seis meses, sujeto a reglas de conducta11; y que, en consecuencia, solicita que se emita nueva sentencia de vista.
10 F. 116 del documento en pdf 11 Expediente 00310-2020-48-1007-JR-PE-01
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”.12
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.13
5. La recurrente cuestionó la sentencia de vista, que confirmó su condena al estimar que no dio respuesta al cuestionamiento relacionado con la falta de valoración de medios probatorios admitidos en primera instancia; que no se efectuó una valoración individual ni conjunta de los medios probatorios relacionados con su discapacidad y a su condición económica.
6. La sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 7 de agosto de 2023, establece lo siguiente:
12 Sentencia recaída en el Expediente 1291-2000-AA/TC, fundamento 2.
13 Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-AA/TC.
1.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN14:
(…) i)No existe medio probatorio ofrecido para efecto de poder acreditar su posibilidad económica. Más al contrario, si se observa los medios de prueba ofrecidos por la defensa, se puede evidenciar su "imposibilidad psicofísica de la imputada para ejecutar la acción ordenada, por su propio estado de salud -incapacidad física- y como consecuencia del estado de vulnerabilidad puesta por su excónyuge Juan Bustamante Huillca, conforme el propio valor probatorio que le dio el juzgado;
ii) Ha quedado acreditado que la imputada cuenta con incapacidad física, con diagnostico gonartrosis no especificada, tal es así que cuenta con su certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud;
del mismo modo con los certificados de extrema se ha acreditado la imposibilidad de acudir a la alimentista por no tener la capacidad económica;
(…) iv)No podría ponderarse el derecho alimentario en un contexto de clara imposibilidad de la sentencia, donde existió ausencia de medios probatorios que puedan afirmar que la imputada tenía la posibilidad de poder cumplir con el pago de los alimentos devengados, y donde el ministerio publico centró sus medios de prueba, a acreditar únicamente la situación típica generadora del deber.
(…)
II. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO (…) & Sobre la imposibilidad de pago en el delito de omisión de asistencia familiar (…) 2.16. Ahora bien, en el caso de autos, se dejó sentado que la conducta delictiva se consumó con el impago de la deuda alimentaria que mantuvo la encausada durante el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2018, requerimiento efectuado en fecha 05 de marzo del 2019 (fecha de notificación con la resolución N.° 19 de fecha 18 .de enero del 2019, por la que se aprueba la liquidación alimentaria y se le concede cinco días de plazo para su pago), por lo que la posibilidad o imposibilidad de pago de la imputada, debe analizarse en relación a sus circunstancias personales durante dicho período de tiempo, así en el plenario de primera instancia, con relación al tema en controversia se actuó los siguientes medios probatorios:
i) Certificado de discapacidad, expedido en fecha 24 de junio de 14 F. 9 del documento en pdf 2021:
ii) Clasificación socioeconómica emitida por el SISFOH, de fecha 19 de julio de 2022;
iii) Acta de constatación policial de fecha 19 de diciembre de 2017;
iv) Certificado de extrema pobreza, de fecha 19 de junio de 2017, expedido por el presidente de la Comunidad de Capacchapi;
vi) Certificado de extrema pobreza de fecha 20 de diciembre de 2017 expedido por el presidente de la Comunidad de Capacchapi.
2.17. En este contexto, el Colegiado Superior coincide con el A Quo en que no puede realizarse un análisis retrospectivo, de las circunstancias acreditadas con los documentos señalados, tomando como base la actual condición económica y física de la encausada, acreditados sobre todo con el certificado de discapacidad de fecha 24 de junio de 2021 (por sufrir de gonartrosis no especificada y dificultad para caminar) y la clasificación socioeconómica emitida por el SISFOH, de fecha 19 de julio de 2022 (por el que se le clasifica en pobreza extrema) cuya vigencia -como se desprende de su contenido- es del 19 de julio de 2022 al 19 de julio del 2026, de ahí que dichos medios probatorios prueban circunstancias posteriores al hecho delictivo; asimismo, los certificados de extrema pobreza de fechas 19 de junio y 20 de diciembre de 2017 respectivamente, expedidos por el presidente de la Comunidad de Capacchapi, dan cuenta de una circunstancia que data del año 2017; sin embargo, como se precisó en el considerando previo, la consumación del presente hecho delictivo- se produjo en el mes de marzo del 2019, por lo que ninguna de las pruebas señaladas son coetáneas a dicha fecha.
2.18. Sin perjuicio de ello con respecto a los certificados de extrema pobreza emitidos en fechas 19 de junio y 20 de diciembre de 2017, no pasa desapercibido que una comunidad campesina no tiene virtualidad para emitir un certificado de extrema pobreza, ya que el mismo, se sustenta en distintas circunstancias que tienen que ser observadas por un profesional, siendo la entidad competente el SISFOH, por ende, su valor probatorio queda reducido a efectos de comprobar la imposibilidad de pago.
2.19. Con respecto al acta de constatación policial de fecha 19 de diciembre de 2017, dicho documento se constituye en una verificación in situ (en el lugar) que realiza la Policía de oficio, a pedido de parte o a requerimiento de otras autoridades, dejando constancia escrita del hecho en un parte de ocurrencia, en el caso de autos, dicha constatación se dio a pedido de parte, dejando referencias propias en el acta que indican que la acusada duerme en el suelo ya que la persona de Juan Bustamante Huillca habría guardado todas sus cosas en un ambiente que se encontró cerrado, sobre dicho particular, esta se constituye en una afirmación unilateral efectuada por la imputada, sin que exista medio probatorio que corrobore tal situación, tampoco se ha señalado que exista sentencia que condene a Juan Bustamante por tales hechos; tanto más que en dicha constatación no se da cuenta de que la hoy imputada tenga incapacidad física o insolvencia económica que haya producido la imposibilidad de pago de la deuda alimentaria; máxime si se describe una vivienda de dos pisos con diversos enseres personales y materiales (entre ellos camas, roperos, frazadas) ambientes a los que se pudo acceder con anuencia de la imputada, por tanto se colige, que no es un medio de prueba suficiente que acredite una condición económica paupérrima a la fecha de los hechos, máxime si en audiencia la imputada precisó que dicho inmueble es de su copropiedad y que en la actualidad reside en el mismo, siendo Juan Bustamante Huillca quien se retiró de dicho inmueble.”
7. Conforme se aprecia del contenido de la sentencia de vista, contrario a lo expresado por la actora, la sentencia de vista no solo ha dado respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, sino que ha realizado un detallado análisis de la temporalidad de cada medio probatorio a efecto de verificar la congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, es así que descarta algunos por considerar que no están relacionados con los hechos imputados por no encontrarse en el periodo cuya deuda alimenticia se reclama. Aunado a ello, también se señala que la comunidad campesina no tiene la facultad para expedir documentos de extrema pobreza, puesto que el órgano competente es SISFOH.
8. Por otro lado, también corresponde señalar que la decisión judicial cuestionada sí se pronunció sobre el estado de incapacidad de la recurrente, por lo que considera que es importante el acta de constatación policial de fecha 19 de diciembre de 2017, pues en esta no se deja constancia de incapacidad alguna, máxime si se verifica que las condiciones de la vivienda de la actora, no refiere ser una carente de recursos económicos.
9. Por tal razón, este Colegiado considera que los jueces emplazados dieron respuesta debida a los agravios de la recurrente y han justificado en forma clara y precisa su decisión, por lo que corresponde desestimar la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
