Sentencia 101/2025 · Exp. 00479-2023-HC
Pleno · Infundada / improcedente · 2025-03-25
Fundamentos jurídicos relevantes
11. Como puede apreciarse, la citada resolución ha dado cuenta de las razones por las que consideró que la pena debe ser efectiva. Además, la posibilidad que se habilita al juzgado penal a fin de suspender la ejecución de una condena, en cumplimiento de los requisitos del artículo 57 del Código Penal, no constituye una imposición, sino una potestad que debe ser evaluada por el juzgador ordinario en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
12. Ahora bien, la sentencia de vista no emite pronunciamiento respecto del carácter efectivo de la pena impuesta al recurrente, en la medida en que la defensa técnica, en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, propiamente no apeló el extremo de la efectividad de la condena, sino solo el quantum de la pena, al considerar que, habiendo una atenuante, que es la carencia de antecedentes penales, y sacando los tercios, correspondería a su patrocinado dos años de pena privativa de libertad, e inclusive una pena suspendida. Es más, ni siquiera argumenta o sustenta este último hecho; es decir, por qué le correspondería una pena suspendida. En el mismo sentido, el cuestionamiento central de su recurso de casación gira en torno a lo que significa abuso de cargo.
13. Por consiguiente, no se acredita en el caso de autos violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Texto de la sentencia
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