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Tribunal Constitucional

Sentencia 1238/2025 · Exp. 00437-2024-AA

Sala 1 · Infundada · 2025-08-18

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Así pues, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento, se advierte que ellas se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión arribada en ellas, en el caso de la Disposición 12 de disponer no ha lugar a la formalización y continuación de la investigación preparatoria y de la Disposición 212-2021, que desestimó la queja formulada contra la primera. Así, se advierte que ellas fundaron su decisión argumentando que de la prueba actuada no se encontró indicios de la comisión del delito de usurpación y que el hecho denunciado era atípico; además, tampoco encontraron evidencia de la existencia de amenaza cierta e inminente ni de actos de violencia contra la persona o la cosa, pues si bien se acreditó que el denunciado [nombre omitido] puso los palos y estacas, ello lo hizo con la finalidad de delimitar el terreno colindante de ambos y no para turbar la posesión de la actora, a lo que se suma el hecho de que días después la propia amparista los retiró porque obstaculizaban su labor de sembrado. Así pues, no evidencian la existencia de vicios en la motivación de las disposiciones fiscales denunciadas y el hecho de que la actora discrepe del criterio asumido por los fiscales demandados tras la valoración de la prueba acopiada, no supone la inexistencia o insuficiencia en la motivación.

11. Finalmente, tampoco se evidencia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente del alegado derecho de acceso a la justicia, pues, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por la recurrente fue recibida, y que la fiscal provincial a cargo efectuó diversas diligencias a fin de esclarecer los hechos, que la prueba acopiada no generó convicción sobre la existencia de indicios de la comisión del delito denunciado. Cabe señalar que la denuncia de parte respecto de la comisión de un delito no genera, per se, obligación para que los fiscales formalicen la denuncia penal, y que por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva de los fiscales.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1238/2025 EXP. N.° 00437-2024-PA/TC ÁNCASH [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de foja 164, de fecha 15 de diciembre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 20231, subsanado por escrito de fecha 4 de setiembre de 20232, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Fiscalía Provincial Mixta del Distrito de Marcará y de la Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Áncash, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) la Disposición Fiscal 12-2022 (numeración corregida mediante Providencia Fiscal 34), de fecha 20 de febrero de 2023 3 , que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don [nombre omitido], Gregoria Margarita Sánchez de León, Nikita Perpetua Sánchez León y Jhon Eliot Sánchez León por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en agravio de la recurrente4; y (ii) Disposición Fiscal Superior 212, de fecha 16 de mayo de 2023 5 , que declaró infundada la queja de derecho interpuesta contra la Disposición 12-2022. Solicitó, además, que se ordene al Ministerio Público que emita nueva disposición fiscal superior ordenando formalizar y continuar con la investigación preparatoria. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de acceso y contravención al principio de legalidad.

1 Folio 38 2 Folio 53 3 Folio 2 4 Caso 1306205000-2021-158-0 5 Folio 24 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00437-2024-AA.pdf La recurrente adujo, en líneas generales, que según lo señalado en la disposición fiscal superior objetada, no está en discusión que la recurrente sea propietaria del predio con UC 59165, que un área de 86.00 m2 del mismo sea materia de conflicto, ni que el 16 de octubre de 2021 los denunciados colocaran estacas y palos en línea recta e hicieran una pinta con yeso entre la propiedad de estos y el de la agraviada, pues ello había sido admitido por el investigado;

sin embargo, consideró que con ello quedó acreditado el elemento subjetivo dolo, conocimiento y voluntad. Precisó que denunciado este hecho, los fiscales demandados archivaron la investigación porque consideraron que no se había acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de usurpación en la modalidad de alteración o destrucción de linderos, cual es la “ultra intención o tendencia interna” de querer apropiarse total o parcialmente de un inmueble, pues existe un problema en la delimitación de los bienes, lo que, según afirmó la actora, no es cierto porque los terrenos de ambas partes están bien delimitados, tal como consta de los títulos y planos de propiedad de ambos predios y que el perito había señalado que los denunciados ingresaron al terreno de la agraviada en 86.00 m2. Añadió que la destrucción del lindero se encuentra acreditada con las declaraciones del investigado, de la agraviada y de los testigos, así como con las pruebas documentales; lo mismo sucede con la intención del denunciado de apropiarse del área en conflicto de su propiedad, pues él tiene pleno conocimiento de las medidas de su terreno y las de su colindante. Agregó que para la formalización de la investigación solo se requiere de la existencia de indicios reveladores de un delito y que la investigación preliminar no es definitiva para emitir acusación o archivamiento, sino que el fiscal, una vez formalizada la investigación preparatoria y con conocimiento del juez, debe continuar y lograr conseguir elementos de convicción que acrediten la intención de apropiarse.

Mediante Resolución 2, de fecha 11 de setiembre de 20236, el Segundo Juzgado Civil de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 28 de setiembre de 20237, el procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y señaló que los fiscales demandados motivaron debidamente la decisión contenida en las disposiciones cuestionadas y que la actora lo que pretende es que el juez constitucional asuma las competencias del Ministerio Público para determinar si corresponde formalizar la investigación preparatoria.

6 Folio 56 7 Folio 67 Por escrito de fecha 29 de setiembre de 20238, don [nombre omitido] de la Cruz Espejo, fiscal superior emplazado, contestó la demanda y señaló que la disposición fiscal superior cuestionada fue expedida precisando todos los fundamentos que amparan su posición, analizando debidamente las pruebas aportadas, no habiéndose vulnerado ninguno de los derechos invocados por la actora.

Por escrito de fecha 4 de octubre de 20239, doña [nombre omitido], fiscal provincial demandada, absolvió la demanda y adujo que la decisión adoptada en la disposición cuestionada se basó fundamentalmente en que el hecho denunciado no constituía delito, pues no se había acreditado uno de los elementos del tipo penal; precisó que la recurrente lo que cuestiona es el criterio que asumió al resolver.

Mediante Resolución 7, de fecha 26 de octubre de 202310, el Segundo Juzgado Civil de Huaraz, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, al no haber sido la recurrente procesada ni condenada no se vulneró el principio de legalidad. Agregó que la disposición del fiscal provincial de no formalizar la denuncia se debió a que con la prueba actuada se había determinado la atipicidad del hecho denunciado, lo que fue ratificado por el fiscal superior, y que la recurrente lo que cuestiona es el criterio adoptado por los jueces demandados, lo que no puede ser ventilado en la vía constitucional.

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 12, de fecha 15 de diciembre de 202311, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición Fiscal 12-2022 (numeración corregida mediante Providencia Fiscal 34), de fecha 20 de febrero de 2023, que declaró que no procede formalizar y continuar con 8 Folio 97 9 Folio 105 10 Folio 120 11 Folio 164 la investigación preparatoria contra don [nombre omitido], Gregoria Margarita Sánchez de León, Nikita Perpetua Sánchez León y Jhon Eliot Sánchez León por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en agravio de la recurrente; y (ii) Disposición Fiscal Superior 212, de fecha 16 de mayo de 2023, que declaró infundada la queja de derecho interpuesta contra la Disposición 12-2022. Solicitó, además, que se ordene al Ministerio Público que emita nueva disposición fiscal superior ordenando formalizar y continuar con la investigación preparatoria. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho de acceso y contravención al principio de legalidad.

Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso.12 Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

3. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no 12 Sentencia emitida en el Expediente 06342-20013-PA/TC, fundamento 8.

el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción.

Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.13

5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.14

6. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.

Análisis del caso concreto

7. En primer lugar, del examen de la cuestionada Disposición 1215, de fecha 20 de febrero de 2023, se aprecia que la fiscal provincial demandada declaró que no procedía formalizar y continuar con la investigación 13 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.

14 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.

15 Según se indica en la demanda se efectuó la corrección, pues erradamente se le habría asignado el número 10.

preparatoria contra Timoteo Mardonio Romero, Gregoria Margarita Sánchez de León, Nikita Perpetua Sánchez León y Jhon Eliot Sánchez León, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en agravio de la recurrente, disponiendo el archivo definitivo de los actuados. Para ello, la citada representante del Ministerio Público hizo una breve reseña de los hechos denunciados16, efectuó una interpretación del tipo penal en el que se buscaba subsumir tales hechos17 y se refirió brevemente a los actos de investigación realizados y la prueba acopiada18. Tras ello, analizando el caso concreto a la luz de la prueba acopiada19, concluyó que estas no eran gravitantes, concluyentes o fehacientes respecto a la responsabilidad de los investigados como para formalizar la investigación preparatoria; así, apoyándose en lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 458- 2015 Cajamarca, en el sentido de que el usurpador debe haber realizado la exclusión de la posesión por medio de actos de violencia que lo habiliten a permanecer en el predio, advirtió que ello no se dio en el caso de autos, pues, si bien se estableció que el día 16 de abril de 2021 los demandados colocaron “palitos” de 3 y 4 centímetros en el terreno materia de litis, la propia agraviada manifestó que el día 23 de octubre del mismo año, al realizar sus labores agrícolas retiró “los palos y estacas” puestos en su predio debido a que le obstaculizaban, lo que llevó a la fiscal a concluir que no estaba demostrado que tales actos del denunciado [nombre omitido], destinados a turbar su posesión, hubieran logrado que la agraviada sea excluida de su terreno.20

8. Además, la fiscal tampoco encontró acreditados los actos de violencia contra la denunciante para obligarla a retirarse del predio, pues si bien el día 23 de octubre de 2021 se habría suscitado un forcejeo entre ella y don [nombre omitido] para quitarle sus semillas, ella continuó sembrando hasta horas más tarde; tampoco encontró actos de violencia contra la cosas, pues si bien se colocaron palos y estacas como hitos, los mismos fueron retirados por la actora, quien en su declaración manifestó que ese día no participaron todos los denunciados.21 Así, de los hechos denunciados y la prueba acopiada, advirtió que se trataría de una perturbación de la posesión que puede ser tutelada en la vía extrapenal.22 16 Acápite II. Hechos materia de investigación 17 Acápite III, numeral 3.4.1., y Acápite IV 18 Fundamento 3.5 19 Fundamento 5.19 20 Fundamento 5.21 21 Fundamento 5.23 22 Fundamento 5.25 Por otro lado, en relación con el dolo, la fiscal demandada consideró que se estaría ante la ausencia de los elementos constitutivos para atribuir la ultraintención (tendencia interna trascendente) para turbar la posesión por parte de los imputados de pretender mediante violencia y amenaza la turbación de la posesión, pues de lo actuado encontró que existiría un problema de delimitación de los terrenos de la denunciante y de los denunciados23, es decir, que la intención habría sido la de delimitar de facto su área y no turbar la posesión de la actora mediante violencia o amenaza y que si bien los denunciados pusieron estacas, palos y pintaron con yeso, hecho que motivó la formulación de la denuncia, ello fue con el propósito de delimitar el área que ellos creían que les correspondía y no de turbar la posesión de la amparista24, deviniendo atípicos los hechos denunciados.25

9. Por otro lado, la también cuestionada Disposición 212-2023-MP-1°FSP- DF.ANCASH, declaró infundada la queja de derecho formulada contra la disposición examinada en los fundamentos que anteceden. Así, luego de reseñar brevemente los hechos materia de investigación26, la disposición de archivo y sus fundamentos 27 , así como a los fundamentos del requerimiento de elevación formulado28, se refirió al marco jurídico que regula el delito de usurpación.29 Tras ello, procedió a analizar el caso concreto, encontrando a partir del examen de las declaraciones de la denunciante y los denunciados, así como de los informes periciales30, que entre las partes existe un problema de delimitación entre el terreno del denunciado [nombre omitido] y el terreno de la denunciante, y que, por tanto, no se configura el supuesto delictivo de destrucción o alteración de linderos, tanto más cuanto de los elementos de convicción obtenidos verificó que lo pretendido no era apropiarse del bien sino delimitar su área; de otro lado, en relación con el delito de usurpación en la modalidad de turbación de la posesión, señaló que teniendo en cuenta que los actos turbatorios tienen que realizarse con violencia o amenaza31, en el presente caso no existió amenaza cierta, grave e inminente32 y tampoco existió violencia contra la persona o la 23 Fundamento 5.26 24 Fundamento 5.28 25 Fundamento 5.29 26 Acápite II 27 Acápite III 28 Acápite IV 29 Acápite VI 30 Fundamentos 6.5 a 6.6 31 Fundamentos 6.7 32 Fundamentos 6.8 cosa, pues solo se colocaron palos y estacas con hitos para separar o delimitar los terrenos, pero que los mismos fueron retirados por la demandante33. Finalmente, en relación con el argumento del recurso de elevación en el sentido de que se habrían analizado los elementos del tipo penal cuando ello debe hacerse en las ulteriores etapas del proceso y que para la formalización de la investigación solo se requiere de indicios reveladores de la comisión de delito, el fiscal revisor consideró que el mismo no era atendible porque, en su opinión al fiscal le corresponde “realizar la evaluación y calificación de la investigación, a fin de determinar a partir de las diligencias preliminares, si el hecho constituye delito, si es justiciable penalmente o hay causas de extinción previstas en la Ley, es decir, si el hecho es jurídicamente relevante que se subsume en un tipo penal”, lo que en el caso concreto sí se hizo, no encontrando que se cumpliera con el primer requisito para formalizar la investigación preparatoria, esto es, la existencia de indicios reveladores de un delito.34

10. Así pues, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento, se advierte que ellas se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión arribada en ellas, en el caso de la Disposición 12 de disponer no ha lugar a la formalización y continuación de la investigación preparatoria y de la Disposición 212-2021, que desestimó la queja formulada contra la primera. Así, se advierte que ellas fundaron su decisión argumentando que de la prueba actuada no se encontró indicios de la comisión del delito de usurpación y que el hecho denunciado era atípico; además, tampoco encontraron evidencia de la existencia de amenaza cierta e inminente ni de actos de violencia contra la persona o la cosa, pues si bien se acreditó que el denunciado [nombre omitido] puso los palos y estacas, ello lo hizo con la finalidad de delimitar el terreno colindante de ambos y no para turbar la posesión de la actora, a lo que se suma el hecho de que días después la propia amparista los retiró porque obstaculizaban su labor de sembrado.

Así pues, no evidencian la existencia de vicios en la motivación de las disposiciones fiscales denunciadas y el hecho de que la actora discrepe del criterio asumido por los fiscales demandados tras la valoración de la prueba acopiada, no supone la inexistencia o insuficiencia en la motivación.

33 Fundamentos 6.9 34 Fundamentos 6.10

11. Finalmente, tampoco se evidencia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específicamente del alegado derecho de acceso a la justicia, pues, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por la recurrente fue recibida, y que la fiscal provincial a cargo efectuó diversas diligencias a fin de esclarecer los hechos, que la prueba acopiada no generó convicción sobre la existencia de indicios de la comisión del delito denunciado. Cabe señalar que la denuncia de parte respecto de la comisión de un delito no genera, per se, obligación para que los fiscales formalicen la denuncia penal, y que por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva de los fiscales.

12. Así pues, al no afectarse el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 00437-2024-AA
Número de sentencia: 1238/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Ancash
Fecha de emisión: 2025-08-18
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Fiscalía Provincial Mixta del Distrito de Marcará y otro
Palabras clave
debida motivaciónderecho a la tutela procesal efectivaDebido proceso
Tesauro
Derecho a la motivaciónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1238/2025, Exp. 00437-2024-AA, 2025-08-18. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.