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Tribunal Constitucional

Sentencia 257/2024 · Exp. 00434-2022-AA

Sala 1 · Fundada · 2024-03-19

Fundamentos jurídicos relevantes

HA RESUELTO: (…) 2. Exhortar a EsSalud a que efectúe los procedimientos administrativos correspondientes para, eventualmente, sancionar a aquellos funcionarios que no atendieron oportunamente los reiterados pedidos de información formulados por este Tribunal Constitucional.

10. Precisamente, en consideración de tal apercibimiento y en la necesidad de que se tome en cuenta que cuando ciertos medios probatorios solo se encuentran en poder de una de las partes y por tanto su no entrega puede generar perjuicio directo en quien reclama, esta Sala del Tribunal Constitucional estima necesario aplicarlo al caso concreto y por consiguiente hacer valer las consecuencias del mismo, lo que se traduce en el hecho de asumir como ciertos los hechos que planteó la demandante y, en tal sentido, estimar como legítima la demanda interpuesta.

11. Tal decisión se sustenta además en la pertinencia de evitar, en estas circunstancias particulares, el traslado de una carga excesiva sobre la demandante –por no decir imposible de cumplir para ella–, quien, en principio, ciertamente tiene la carga de probar lo que plantea en el proceso interpuesto; sin embargo, es evidente que, debido a la naturaleza y detalle de la información que este Tribunal Constitucional solicitó y reiteró en diversas oportunidades a EsSalud, la recurrente no podría haber obtenido ese tipo de información que era de interés para mejor resolver del presente caso, información que además debiera estar bajo la custodia de dicha entidad pública como parte de su acervo documentario (incluyendo toda la documentación que fue objeto de la transferencia correspondiente) y sobre el cual tiene la obligación de garantizar su resguardo y cuidado, conforme a la normativa aplicable sobre el particular.

12. Es preciso recordar los argumentos anteriormente sostenidos por el Tribunal Constitucional frente a una situación similar a la presentada en el caso de autos y que configuró un supuesto de “prueba diabólica”, razonamiento que también sería aplicable a este caso. 6. En el procedimiento sancionatorio seguido contra la recurrente en Indecopi resulta que la parte denunciada debe probar que la parte denunciante carece del título del derecho que dice representar. Ahora bien, como es sabido, constituye principio procesal que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho. Si la sociedad colectiva denunciante afirma detentar la representación de determinadas obras, no resulta nada oneroso para ella exhibir el documento que la acredita. Por el contrario, si es a la parte denunciada a quien se exige acreditar que la sociedad colectiva carece del título de representación, significa ello una carga excesiva e intolerable. Esto es así debido a que mientras para la parte denunciante el acreditar la representación de la obra no significa carga alguna, dado que tiene a disposición el archivo de documentos donde consta el otorgamiento de la representación, para el denunciado significa una carga excesiva, de difícil acreditación, e incluso, para algún denunciado, de acreditación prácticamente imposible. Tal exigencia constituye un típico caso de "prueba diabólica", dado que significa exigir al denunciado una prueba de difícil e, incluso, imposible acreditación, pero ello no por su inexistencia, sino por el considerable grado de dificultad que implica su obtención. 7. Esta situación tiene como consecuencia que el denunciado se encuentre en desventaja con respecto al denunciante, en relación con la posibilidad de probar (probar algo de difícil acreditación y que, por el contrario, puede efectuarlo fácilmente el denunciante) y, con ello, con la posibilidad de defenderse de manera efectiva; dicho de otro modo, la disposición cuestionada coloca en desventaja al denunciado frente al denunciante, con respecto al ejercicio de su derecho a probar y de su derecho de defensa. Esta circunstancia es por sí misma lesiva del derecho de igualdad procesal. [resaltado agregado] [Sentencia del Expediente N°06135-2006-PA/TC] 3. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el aquo y el ad quem han incurrido en un notorio yerro de apreciación: pretender que la parte accionante demuestre que no se le ha recibido la citada solicitud. En otras palabras: se le ha exigido una prueba diabólica, en la medida en que significa exigirle “una prueba de difícil e, incluso, imposible acreditación, pero ello no por su inexistencia, sino por el considerable grado de dificultad que implica su obtención” […]. [resaltado agregado]. [Sentencia del Expediente N°00968-2022-PHC/TC]

13. Así las cosas, la demandada queda obligada a reconocer sobre la demandante, doña [nombre omitido], el cargo y nivel de técnico en Laboratorio II, nivel de carrera 12, de conformidad con el Decreto Ley 18160; así como las implicancias que ello genere sobre sus derechos pensionarios.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00434-2022-AA
Número de sentencia: 257/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2024-03-19
Fecha de publicación: 2024-04-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Seguro Social de Salud - EsSalud
Palabras clave
Proceso de Amparoreconocimiento de cargoprueba diabólicaatención oportuna de pedidos de información
Tesauro
Acción de AmparoAcceso a la información públicaSolicitud de información a entidades públicasSentencias exhortativas

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 257/2024, Exp. 00434-2022-AA, 2024-03-19. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.