Sentencia 518/2023 · Exp. 00433-2023-AA
Sala 2 · Improcedente · 2023-06-21
Fundamentos jurídicos relevantes
5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que, durante el trámite de los recursos de reclamación y apelación, hubo demora por parte de la Administración. En efecto, el recurso de reclamación contra las resoluciones administrativas anteriormente detalladas fue interpuesto el 23 de diciembre de 20087 y resuelto por Resolución de Intendencia Nº 0150140009088, de fecha 31 de mayo de 2010. Asimismo, el recurso de apelación fue interpuesto el 12 de julio de 2010 y resuelto por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08247-4-2020, de fecha 23 de diciembre de 2020. Como puede apreciarse de las fechas señaladas, el plazo para resolver los recursos interpuestos fue excedido. En ese sentido, tales hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la vía idónea para el análisis de su pretensión de cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida para su resolución definitiva.
7. Respecto de la pretensión relativa a la inaplicación del artículo 46 del Código Tributario (texto antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 1311) —que regula la suspensión del cómputo de la prescripción durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario—, en la medida en que se encuentra vinculada a la determinación de los intereses moratorios, dicha pretensión también debe ser evaluada en sede contencioso-administrativa.
8. En relación con la pretensión referida a la inaplicación de la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, en cuanto a que dispone la aplicación de una multa equivalente al 0.6 % de los ingresos netos como sanción por la supuesta infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, se debe precisar que también dicha pretensión debe ser absuelta en sede contencioso-administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una vía igualmente satisfactoria como el amparo, más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de la controversia, debido a la cancelación de la deuda tributaria, efectuada el 29 de enero de 2021.
Texto de la sentencia
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