Sentencia 58/2023 · Exp. 00401-2022-HC
Pleno · Infundada · 2023-02-21
Fundamentos jurídicos relevantes
8. En ese sentido, este Tribunal observa que no solo se realizó una valoración justificada de los medios probatorios, sino que además se desvirtuó lo alegado por la defensa del favorecido -que aducía que la droga encontrada en el vehículo del favorecido no le pertenecería y que, por el contrario, había sido dejada por persona distinta-, ya que como se expone en la sentencia de vista a folios 104, otro hecho que vincularía al favorecido con el delito que se le imputa es el resultado del análisis de adherencias imponderables de clorhidrato de cocaína realizado al vehículo donde fue intervenido el favorecido, que arrojó positivo para adherencias imponderables de cocaína, en los bordes anterior y superior del asiento del piloto y copiloto, sobre piso adyacente al asiento del copiloto y sobre el jebe que lo cubre, por lo que lo alegado por el favorecido cuando refiere que su condena se debe a que los jueces demandados se basaron en hechos falsos, no tiene asidero.
9. Este Colegiado aprecia que, respecto a la alegación de que no existe relación entre la acusación y los argumentos de la sentencia condenatoria (f. 57), se verifica que el Ministerio Público en sus alegatos de clausura, sobre la base de los medios probatorios actuados, le imputó al favorecido el delito previsto en el artículo 293 del Código penal, referido al favorecimiento de consumo de drogas mediante actos de tráfico; en tal sentido, no se advierte que haya existido una variación de los hechos analizados, tal como aduce el recurrente.
10. Asimismo, en relación con lo alegado por el favorecido sobre que el Ministerio Público solicitó que se le imponga una pena mayor, se verifica de la sentencia de vista (f. 119) que en realidad se trata de la incorporación de una acusación complementaria realizada en mérito a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 374 del Código Procesal Penal, pues se advierten circunstancias agravantes por la condición del sujeto activo, al tratarse de un miembro de la Policía Nacional del Perú, conforme al artículo 46-A de Código Penal. Por ello los magistrados de primera instancia condenaron al favorecido sobre la base de medios probatorios que, en su conjunto, fueron analizados y determinaron la culpabilidad del favorecido.
11. Respecto a lo alegado por el favorecido, en cuanto a que se vulneró su derecho a la prueba y al debido proceso debido a que el peritaje fue practicado por perito químico distinto del que originalmente examinó la droga incautada, se verifica de la sentencia de vista (f. 122) que esto se debió a que el perito que originalmente practicó el examen a la droga incautada ya no pertenece a la institución, por haber cesado en sus funciones, con lo cual la intervención de un nuevo perito químico se encuentra plenamente justificada.
Texto de la sentencia
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