Sentencia 571/2024 · Exp. 00343-2023-HC
Sala 1 · Improcedente/Fundada · 2024-07-16
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En el presente caso, el cuestionamiento al fiscal demandado de haber formalizado acusación con fecha 22 de marzo de 2019 en contra del recurrente, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal. [...]
11. El Tribunal Constitucional, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de su elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus. Lo que es de aplicación en cuanto se alega que el abogado particular del recurrente no le brindó una defensa eficiente.
12. Sobre el particular, se aprecia que don [nombre omitido] ejercitó activamente su derecho de defensa mediante un abogado de su libre elección, quien preparó una defensa técnica y expuso los alegatos que estimó pertinentes para ejercer su defensa. En todo caso, de considerar ineficaz o insuficiente tales estrategias de defensa, bien pudo subrogarlo y/o designar un nuevo abogado defensor de su libre elección o, inclusive, de considerarlo pertinente, solicitar la asistencia de un defensor de oficio.
13. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal, supuesto que en el presente caso no se cumple respecto de la Resolución 15, de fecha 1 de abril de 2022, que declaró improcedente la aclaración presentada respecto de la Resolución 13. Lo mismo ocurre con el cuestionamiento realizado al auto relevante, Resolución 2, de fecha 19 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de queja de derecho contra la Resolución 13.
14. Por consiguiente, la reclamación del recurrente respecto de lo señalado en los fundamentos 7, 9, 10, 12 y 13 supra, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
21. De lo expuesto, se concluye que más allá del error formal contenido en la notificación 9789-2022-JR-PE, se advierte que la notificación de la sentencia condenatoria emitida contra el accionante, contenida en la Resolución 10, se realizó mediante casilla electrónica, sin que exista evidencia en autos que se haya notificado de manera física a su domicilio real, conforme se ha señalado en el precedente vinculante recaído en el Expediente 03324-2021-PHC/TC.
22. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 13, de fecha 1 de marzo de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por don [nombre omitido]. En consecuencia, corresponde que se le notifique por cédula a su domicilio real la sentencia, Resolución 10, de fecha 23 de agosto de 2021, que lo condenó como autor del delito ambiental, en la modalidad de delitos de minería ilegal a cinco años de pena privativa de la libertad, dejando expedita la posibilidad de que pueda impugnarla, conforme a ley.
Texto de la sentencia
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