Sentencia 1286/2025 · Exp. 00329-2023-AA
Sala 1 · Improcedente · 2025-09-03
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Así, con los medios probatorios aportados al proceso, se desprende que, tanto el demandante como el trabajador con el que pretende que se le homologue no realizan las mismas labores. Además, se advierte también que don [nombre omitido] percibe un monto superior como consecuencia de los diversos convenios colectivos anuales suscritos desde el año 1996, fecha en la que ingresó a laborar. Adicionalmente, se tiene que la actora recién ingresó a laborar en el año 2017. Por tanto, dicho trabajador no constituye un término de comparación válido. Por ello, a fin de efectuar un término de comparación válido se requiere aún de mayor información.
14. En consecuencia, se concluye que los instrumentos que obran en autos no generan certeza ni convicción a este Tribunal respecto a la alegada discriminación remunerativa invocada por la demandante en comparación con don [nombre omitido], por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque se deja a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela si lo considera pertinente.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1286/2025 EXP. N.° 00329-2023-PA/TC ICA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de foja 221, de fecha 30 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES Con fecha 12 de enero de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Parcona, para que se homologue su remuneración con la de su compañero de trabajo, don [nombre omitido], toda vez que este viene percibiendo una remuneración mucho mayor. Alegó que dicha situación constituye una vulneración a sus derechos a la igualdad, a la no discriminación y a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure su bienestar personal y familiar. Sostuvo la actora que a los trabajadores les corresponde igual contraprestación por desarrollar igual función en su centro de labores, como es en este caso, la labor de obrera de limpieza pública que desempeña desde el 2 de enero de 2017, pero por la cual percibe una remuneración menor (S/ 930.00), en comparación con su compañero, quien también se desempeña como obrero de limpieza pública y percibe S/ 2059.77, sin que exista una justificación legal válida para ello.
Solicitó también el pago de las costas y los costos procesales.
El Segundo Juzgado Civil de Ica, mediante la Resolución 8, de fecha 2 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda1.
La Municipalidad Distrital de Parcona no contestó la demanda, pese a encontrarse debidamente notificada conforme se señala en la Resolución 9 del 25 de abril de 20222.
1 Foja 113 2 Foja 119 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00329-2023-AA.pdf El a quo, mediante Resolución 11, de fecha 9 de setiembre de 20223, declaró infundada la demanda, por considerar que para la procedencia de la homologación de remuneraciones debe haber ausencia de motivos objetivos y razonables que justifiquen el trato desigual que es visto como discriminación; y que en el presente caso, si existen criterios que justifican la diferencia entre las remuneraciones percibidas por la demandante y el trabajador Julio Cesar Torres Motocanche, por cuanto ambos no realizan iguales funciones; la primera realiza labores de barrido de las calles, mientras que el segundo se encarga del recojo de la basura al camión recolector, y que ambas actividades son diferentes, tomándose en consideración el esfuerzo físico requerido para ambas actividades así como el mayor riesgo que importa cargar la basura al camión recolector. Concluye además que don [nombre omitido] es un trabajador con muchos años de antigüedad en el municipio, pues ingresó en el año 1996, mientras que la parte actora recién tiene 6 años laborando; hecho que podría justificar también la diferencia en las remuneraciones.
La Sala revisora confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que, conforme a lo expresado en la sentencia de primera instancia, en autos no existen motivos objetivos y razonables que justifiquen la homologación que reclama la parte actora4.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la demandante con la que percibe su compañero de trabajo don [nombre omitido], que también desempeña la labor de obrero de limpieza pública en la municipalidad emplazada, debido a que percibe una remuneración menor en comparación con la de su homólogo pese a que pertenecen al mismo régimen laboral y realizan las mismas labores. Se alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure su bienestar personal y familiar.
Procedencia de la demanda
2. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la 3 Foja 200 4 Foja 221 Constitución; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe analizar si los medios probatorios presentados son suficientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.
El derecho a la remuneración
3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
5. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
6. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, la demandante solicita que se le homologue su remuneración con la que percibe el trabajador Julio César Torres Motocanche, pues alega que este percibe una remuneración mensual de S/ 2069.77; mientras que ella de solo S/ 930.00. Por tanto, la presente controversia consiste en determinar si “se está discriminando a la parte demandante”. En tal sentido, debe evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la parte demandante en el cargo de obrera de limpieza pública, sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que percibe otro obrero que también se desempeñaría en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral.
8. De autos se advierte que mediante la Resolución Gerencial 495-2016- GM/MDP, de fecha 24 de agosto de 20165, la demandada dispone la incorporación de la demandante a la entidad municipal para que, a partir del 2 de enero de 2017, ocupe el puesto de trabajo de obrero, suscribiéndose para tal efecto un contrato de trabajo de servicios personales a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada6.
9. Ahora bien, en el citado contrato de servicios personales de fecha 2 de enero de 2017, se estableció que la actora recibiría como contraprestación la suma de S/ 850.00. Asimismo, conforme a las boletas de pago de agosto de 2017, agosto de 2018 y agosto de 20207, la actora laboraba en la “División de Servicios Comunales y Medio Ambiente”, “Parques y Jardines” y “Subgerencia de Limpieza Pública”. Asimismo, en las boletas 5 Foja 13 6 Foja 16 7 Foja 8 y 9 de pago de enero de 2020 hasta diciembre de 2021, se advierte que la demandante labora en la Subgerencia de Limpieza Pública, ostenta el cargo de obrero permanente y percibe una remuneración de S/ 930.00 y por incremento de convenio la suma de S/ 200.008.
10. La parte demandante señala a don [nombre omitido] como aquel trabajador obrero que constituiría su término de comparación para sustentar el trato discriminatorio del que sería víctima, pues este percibiría una remuneración superior a la suya, pese a laborar en las mismas condiciones. Para ello ha presentado como medios probatorios, entre otros, las boletas de pago de agosto 2015 y agosto 2020, en las que se consigna que este se desempeña en el área de limpieza pública y que percibe como remuneración S/ 1759.77 y S/ 2059.779.
11. También obra en autos la Resolución de Alcaldía 060-2001-MDP/A, de fecha 1 de marzo de 200110, en la que se señala que don [nombre omitido] es un trabajador obrero que desde el 1 de setiembre de 1996 fue incluido en las planillas de contratados permanentes del municipio demandado. Es un obrero que labora en el área de limpieza pública perteneciente a la Subgerencia de limpieza Pública, y conforme a las boletas de pago de enero 2020 hasta diciembre 2021, percibe una remuneración permanente de S/ 2069.77 y por incremento de convenio la suma de S/ 200.0011.
12. También obra el Informe 0217-2022-SGRH-GAF/MDP, del 23 de junio de 2022, que en el numeral 5 señala que don [nombre omitido] es un obrero permanente desde el año 1996, y que ha obtenido beneficios económicos a través de diversos convenios colectivos celebrados anualmente lo que ha conllevado al incremento de su remuneración mensual, aunado a la cantidad de años de servicios que tiene trabajando en el municipio. En el punto 4 del informe se consigna que la demandante efectúa labores de barrido de calles y, por su parte, don [nombre omitido] tiene como función el recojo de residuos domiciliarios en el camión recolector de basura.
13. Así, con los medios probatorios aportados al proceso, se desprende que, tanto el demandante como el trabajador con el que pretende que se le homologue no realizan las mismas labores. Además, se advierte también 8 Fojas 171 a 192 9 Fojas 34 y 35 10 Foja 148 11 Fojas 166 a 178 que don [nombre omitido] percibe un monto superior como consecuencia de los diversos convenios colectivos anuales suscritos desde el año 1996, fecha en la que ingresó a laborar. Adicionalmente, se tiene que la actora recién ingresó a laborar en el año 2017. Por tanto, dicho trabajador no constituye un término de comparación válido. Por ello, a fin de efectuar un término de comparación válido se requiere aún de mayor información.
14. En consecuencia, se concluye que los instrumentos que obran en autos no generan certeza ni convicción a este Tribunal respecto a la alegada discriminación remunerativa invocada por la demandante en comparación con don [nombre omitido], por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque se deja a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela si lo considera pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA
