Sentencia 133/2025 · Exp. 00308-2024-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-01-10
Fundamentos jurídicos relevantes
24. Así pues, del análisis externo de la resolución de vista cuestionada, este Alto Colegiado concluye que esta cuenta con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión del órgano revisor de confirmar la Resolución 100. En efecto, en ella se emitió pronunciamiento expreso sobre los agravios alegados en el recurso de apelación formulado por el recurrente, tanto en relación con la correcta ejecución de la sentencia como respecto a la liquidación de los devengados y el hecho de que la “interpretación” que hace el actor sobre lo ordenado en la sentencia no coincida con la lectura que de la misma hace la judicatura, en modo alguno puede ser considerado como vicio en la motivación.
25. Por otro lado, si bien en la Resolución 100, corregida por la Resolución 101, no se efectúa un análisis expreso sobre los fundamentos de la liquidación de pensiones aprobada; sin embargo, teniendo en cuenta que esta fue emitida en el marco del trámite seguido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 33-2019, que anuló la Resolución 95 por encontrarla afectada de vicios en la motivación en el extremo referido a la aprobación de la liquidación de intereses, no así respecto a la liquidación del capital devengado, que tras analizarla declaró que era correcta. En ese escenario y habiendo la alimentista formulado desistimiento de su pedido de pago de intereses, resultaba razonable que el a quo vuelva a aprobar expresamente el monto en el que se había liquidado dicho concepto en tanto que el órgano superior había establecido que era correcto, no encontrando vicio alguno en la motivación de la Resolución 100. […]
27. De este modo, queda claro que en el fallo de la referida sentencia de vista quedó manifiestamente excluida la referencia que hacía la sentencia de primera instancia a la deducción previa de las cargas sociales para luego efectuar el descuento del 20 % de sus ingresos para el pago de la pensión de alimentos, a lo que finalmente se dio cumplimiento en las resoluciones cuestionadas; por lo demás, cualquier cuestionamiento a vicios que pudieran haber afectado a la sentencia ejecutoriada debió hacerse valer en su oportunidad y no tardíamente en la fase de ejecución. De este modo, no se evidencia que con la expedición de las resoluciones cuestionadas se hubiera incurrido en una manifiesta vulneración a la cosa juzgada.
28. Cabe resaltar que lo señalado en los fundamentos 11 a 16 de esta resolución no se contrapone a la conclusión arribada en el fundamento supra, precisamente por la calidad de cosa juzgada que adquirió la sentencia dictada en el proceso subyacente.
29. Finalmente, en torno a la alegada vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente acompañados a los presentes autos, el actor tuvo acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y, ya inmersa en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a la prueba, entre otros; no apreciándose tampoco una manifiesta afectación de los derechos en comento ni una contravención manifiesta al principio de interdicción de la arbitrariedad en la medida en que lo decidido por los jueces demandados se encuentra debidamente justificado.
30. Así pues, al no acreditarse la manifiesta afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la pretensión debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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