Sentencia 384/2024 · Exp. 00290-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-03-25
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA 8. En autos obra la Planilla Única de Remuneraciones del mes de febrero de 1997, en la que se consigna que el actor percibió como remuneración la suma de S/. 578.84. Asimismo, de la Resolución de Nombramiento 00374 de fecha 9 de diciembre de 1992, emitida por la USE ACOBAMBA, y del Cuadro Resumen de Aportaciones se advierte que el demandante laboró como profesor de aula del 9 de diciembre de 1992 al 25 de febrero de 2021 en la Escuela Estatal 36190 Vista Alegre, Andabamba-Acobamba y que realizó aportes al Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley 19990). Sin embargo, la docencia no es considerada una actividad de riesgo en los términos establecidos por el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, por lo que las remuneraciones percibidas por dicha labor no pueden ser utilizadas para el cálculo de la renta vitalicia del actor. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
9. A mayor abundamiento, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha señalado que las prestaciones señaladas en el Decreto Ley 18846 (y su sustitutoria, la Ley 26790) y el Decreto Ley 19990 se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se financian con fuentes distintas e independientes, por cuanto el “otorgamiento de las pensiones del Decreto Ley 19990 se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legales para su goce (aportes y/o edad) y financiado por las aportaciones del trabajador y del empleador, mientras que el otorgamiento de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 se encuentra condicionado al grado de incapacidad que produce un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador” (cfr. Expediente 10063-2006-PA/TC, ff. 87 y 117).
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 1. [...] En este caso, según advierte la ponencia, en la Resolución de Nombramiento 00374 de fecha 9 de diciembre de 1992, emitida por la USE ACOBAMBA, y del Cuadro Resumen de Aportaciones se advierte que el demandante laboró como profesor de aula del 9 de diciembre de 1992 al 25 de febrero de 2021 en la Escuela Estatal 36190 Vista Alegre, Andabamba Acobamba y que realizó aportes al Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley 19990). Asimismo, que, de acuerdo a la Planilla Única de Remuneraciones del mes de febrero de 1997, el actor percibió como remuneración la suma de S/. 578.84. No obstante, coincido en sostener que la docencia no es considerada una actividad de riesgo en los términos establecidos por el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, por lo que las remuneraciones percibidas por dicha labor no pueden ser utilizadas para el cálculo de la renta vitalicia del actor. Tal como se recuerda en ponencia, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se ha señalado que las prestaciones indicadas en el Decreto Ley 18846 (y su sustitutoria, la Ley 26790) y el Decreto Ley 19990 se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se financian con fuentes distintas e independientes, por cuanto el “otorgamiento de las pensiones del Decreto Ley 19990 se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legales para su goce (aportes y/o edad) y financiado por las aportaciones del trabajador y del empleador, mientras que el otorgamiento de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 se encuentra condicionado al grado de incapacidad que produce un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador” (cfr. Expediente 10063-2006-PA/TC, ff. 87 y 117).
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ 1. [...] Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, siendo el sentido de mi voto por: Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo subido en grado mediante recurso de agravio constitucional. Aunado a ello, preciso que conforme a reiterada jurisprudencia, las prestaciones señaladas en el Decreto Ley 18846 (y su sustitutoria, la Ley 26790) y el Decreto Ley 19990 se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se financian con fuentes distintas e independientes, por cuanto el “otorgamiento de las pensiones del Decreto Ley 19990 se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legales para su goce (aportes y/o edad) y financiado por las aportaciones del trabajador y del empleador, y el otorgamiento de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 se encuentra condicionado al grado de incapacidad que produce un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador” (cfr. Expediente 10063-2006-PA/TC, ff. 87 y 117).
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