Sentencia 443/2023 · Exp. 00258-2023-HC
Sala 2 · Improcedente · 2023-06-21
Fundamentos jurídicos relevantes
7. De igual manera, respecto de la Resolución 4, de fecha 6 de junio de 2022, mediante la cual se declara consentida la precitada sentencia conformada, y de la Resolución 1, de fecha 26 de julio de 2022, en el extremo que resuelve dar inicio a la ejecución de la sentencia, este Tribunal Constitucional aprecia que dichos pronunciamientos judiciales, en sí mismos, no determinan ni concretan la invocada restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
8. A mayor abundamiento, cabe manifestar que, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, en relación con hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado.
9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de dejar sentado en su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (Cfr. con las sentencias emitidas en los Expedientes 01100-2020-PHC/TC, 01600-2019-PHC/TC, 01658-2018-PHC/TC, 04733-2015-PHC/TC, 04324-2015/PHC/TC, 01723-2013-PHC/TC, entre otros). Sin embargo, de autos no se advierte que la invocada lesión del derecho de defensa, con ocasión de la emisión de la sentencia penal del caso penal subyacente, se encuentre relacionada con el patrocinio de un abogado defensor público. [...]
11. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la pretensión acusatoria contenida en la acusación fiscal, así como la supuesta omisión de la realización de diligencias preliminares por parte de la fiscalía demandada, es menester indicar que estas no producen una afectación negativa, concreta y directa al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, pues tal limitación al referido derecho fundamental compete al órgano judicial penal, como es la sentencia conformada dictada contra el actor al interior del proceso penal subyacente.
12. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus resulta de aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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