Sentencia 367/2025 · Exp. 00208-2025-AA
Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2025-05-09
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO […] 3. EXHORTAR a la Oficina de Normalización Previsional a no volver a incurrir en las acciones como las resueltas en el presente proceso.
6. En ese sentido, en cuanto a la pretensión del recurrente, referida a la restitución de la pensión de jubilación que se le otorgó, la presunta afectación de los derechos invocados ha cesado. No obstante, en virtud del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde emitir pronunciamiento de fondo. [...]
22. Este Tribunal aprecia, en primer término, que, como se ha sustentado supra, la suspensión del pago de la pensión ordenada por la mencionada resolución, no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión el pago de pensiones, por lo que fue inconstitucional e ilegal.
23. En segundo lugar, la ONP dispuso esta suspensión (2012) casi siete años después de haber dictado la resolución que otorgó la pensión. En otras palabras, lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de dicho acto administrativo. Por este hecho, esta suspensión es también inconstitucional, pues lo contrario significaría admitir que la suspensión de la pensión se convierta, en los hechos, en una nulidad de oficio al margen del plazo legal de prescripción. Cabe acotar que, con esta suspensión se transgrede la presunción de validez de los actos administrativos, que garantiza su eficacia, sus efectos y la forma en que estos se producen, expresamente prevista en el artículo 9 del TUOLPAG, que establece: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”
24. Por lo glosado hasta aquí, la ONP ha vulnerado el derecho al debido proceso o debido procedimiento administrativo del demandante.
25. En consecuencia, ante la vulneración del derecho advertida, la demanda debe ser estimada, en aplicación del artículo 1, párrafo segundo, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, también corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en autos.
Texto de la sentencia
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