Sentencia 4/2023 · Exp. 00164-2019-AA
Sala 2 · Fundada · 2022-12-14
Fundamentos jurídicos relevantes
14. De aquí que el tratamiento de la igualdad no se verifique solamente “ante la ley”, sino “en la ley”. Es decir, que no basta con que la ley sea aplicada con carácter de universalidad e igualmente respecto de todos aquellos que se encuentren en situaciones iguales, sino que la ley misma venga ya a establecer un tratamiento igual para todos los individuos, o los grupos, que se encuentren en identidad de situaciones. [...]
17. Como se aprecia, el tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es mucho más ventajoso que el del varón, puesto que ella: 1) puede obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad; en cambio, el varón siendo sano solo puede tener pensión de viudez a partir de los 60 años de edad; 2) puede derivar pensión de viudez incluso habiendo contraído matrimonio o establecido unión de hecho con una persona de 60 años de edad, mientras que el varón solo puede derivar pensión de viudez de una persona de hasta 50 años de edad; hay una diferencia de 10 años a favor de la mujer; y 3) puede obtener pensión de viudez aunque no haya dependido económicamente de su causante; por el contrario, el varón sano no puede obtener pensión de viudez si no ha dependido económicamente de su causante. [...]
20. Es manifiesto que el tratamiento que ha dispensado el legislador al varón es discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, puesto que no existe ninguna justificación para el trato diferenciado a favor de la mujer; no resulta razonable, pues no se entiende cuál es la finalidad que buscaba alcanzar el legislador estableciendo esta diferenciación por razón del sexo o género, ya que, si hubiese dispensado el mismo trato al varón, obviamente la mujer no se habría visto perjudicada. Normas legales como la que se cuestiona en este caso atentan contra la anhelada igualdad de género. No es razonable que el viudo o conviviente reciba pensión de viudez en función de los roles tradicionales de género.
21. En tal sentido, el argumento de que al recurrente no le corresponde la pensión de viudez solicitada, pues, a la fecha de fallecimiento de su causante no contaba 60 años de edad, no tiene acogida en este Tribunal, puesto que, como ya se mencionó, este tipo de diferenciaciones vulneran el principio de igualdad y el derecho a la pensión, por lo que no resultan aplicables como parámetros válidos para el otorgamiento de la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.
22. Por consiguiente, dado que, en el presente caso, se ha denegado la pensión de viudez al recurrente, porque no tenía 60 años de edad al momento del fallecimiento de su causante, corresponde amparar la demanda en atención a los fundamentos precedentes y disponer que la ONP expida una nueva resolución administrativa otorgando pensión de viudez al actor, con el pago de las pensiones devengadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y al artículo 1246 del Código Civil; y los costos procesales conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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