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Tribunal Constitucional

Sentencia 1131/2025 · Exp. 00156-2024-AA

Sala 1 · Improcedente · 2025-08-15

Fundamentos jurídicos relevantes

16. Posterior a ello, la directora general del INR mediante Oficio 1093-2025- DG-INR, de fecha 2 de junio de 202515, informó que el Equipo de Seguros de la Dirección General emitió la Nota Informativa 351-2025- EQ.SEGUROS-DG-INR, de fecha 28 de mayo de 2025, la cual indica que el señor [nombre omitido] no se presentó a la evaluación médica inicial el 13.01.2025. [...]

19. Por consiguiente, en atención a que en el presente caso el actor no se apersonó a la evaluación médica programada por el INR y no presentó medio probatorio alguno que evidencie su imposibilidad a asistir a la evaluación programada, más aún, cuando la demandada cumplió con abonarle los viáticos respectivos (S/ 1000 soles), este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad. Por tal motivo, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria y se deja a salvo el derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

20. Esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1131/2025 EXP. N.° 00156-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 25 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 20172, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, así como por el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

Manifestó haber laborado para la empresa minerometalúrgica Southern Cooper Southern Perú desde el 24 de mayo de 1977 hasta la fecha. Señaló que, en el desempeño de sus labores, estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Afirmó que, a consecuencia de ello, adolece de las enfermedades de hipoacusia bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con un menoscabo del 62 %, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 19 de abril de 2017.

La aseguradora Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros SA dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda3. Señaló que la demanda debe ser declarada improcedente o infundada, pues existen certificados médicos contradictorios. Agregó que, en la actualidad, el 1 Foja 1627 2 Foja 11 3 Foja 145 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00156-2024-AA.pdf demandante viene prestando servicios a su empleador, a pesar de que en el año 1999, se le diagnosticó que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico. Asimismo, indicó que el actor no acreditó el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores realizadas. Manifestó que, el certificado médico presentado por el actor ha perdido valor probatorio, pues la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares, el centro médico que emitió el certificado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica calificadora de incapacidad, el certificado médico no precisa el grado de menoscabo correspondiente a las supuestas enfermedades profesionales contraídas por el actor y ninguno de los médicos integrantes de la comisión evaluadora de incapacidades cuenta con la especialidad de otorrinolaringología.

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 28 de diciembre de 20174, resolvió desestimar las excepciones deducidas por la entidad demandada. Asimismo, el a quo a través de la Resolución 17, de fecha 27 de octubre de 20225, declaró improcedente la demanda por considerar que, ante la negativa del accionante a someterse a nueva evaluación médica, mandato dispuesto por esta judicatura, a lo cual, se suma los graves cuestionamientos al certificado médico, corresponde aplicar la regla sustancial 4, del precedente emitido en el Expediente 0799-2014-PA/TC.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 25 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, ya que aduce que padece de hipoacusia bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico con un menoscabo del 62 %. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

4 Foja 288 5 Foja 1441 Procedencia de la demanda

2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

3. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser así se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

6. Los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo señalan que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %) o una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).

7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios que deben seguirse en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria y acceder a la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

8. En el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

9. La Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022- PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.

10. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad

11. En el presente caso, para acreditar las enfermedades profesionales que padece, el actor presentó una copia del Certificado Médico 129, de fecha 19 de abril de 20176, en el que la Comisión Médica Calificadora del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza (EsSalud de Ica), dictaminó que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada a severa y trauma acústico crónico, que le genera un grado de incapacidad de 62 %.

Asimismo, mediante el Oficio 102-DHIV-AHM-GRA-ICA-ESSALUD- 6 Foja 5 2019, de fecha 19 de marzo de 20197, la directora del nosocomio adjuntó la historia clínica del certificado médico8.

12. Respecto al fundamento supra, cabe mencionar que, revisada la historia clínica, se aprecia que esta no genera certeza, pues no se aprecia el examen auxiliar de potenciales evocados y en el informe de evaluación médica se indica lo siguiente: orofaringe normal, otoscopia normal y rinoscopia normal. A ello se suma que el informe otorrinolaringológico9, correspondiente al examen auxiliar de audiometría de fecha 18 de marzo de 201710, fue emitido después de más de seis (6) meses de realizada la prueba de audiometría.

13. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante decreto de fecha 27 de setiembre de 202411, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don [nombre omitido], bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

14. Mediante el Oficio 2555-2024-DG-INR, de fecha 4 de noviembre de 202412, la directora general del INR, informó que el Comité Calificador de Grado de Invalidez SCTR SOAT ha emitido la Nota Informativa 1164-2024-CCGI-DG-INR, de fecha 30 de octubre de 2024, donde se señala: “(…) es necesario contar con el expediente SCTR que incluye el compromiso de asumir el costo de evaluación médica y emisión de dictamen (…), estamos a la espera que la aseguradora Pacífico remita al INR el expediente SCTR del demandante (…)”. Por ello, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 202413, la parte actora solicitó el abono de los viáticos a cargo de la demandada dispuesto en el decreto del Tribunal Constitucional (fundamento 13 supra).

7 Foja 958 8 Fojas 960 a 962, y 969 a 971 9 Foja 376 10 Foja 962 11 Cuadernillo del Tribunal Constitucional.

12 Escrito de Registro 9796-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional 13 Escrito de Registro 10624-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional

15. En esa línea, la aseguradora demandada mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 202414, comunicó haber procedido con realizar el pago de los viáticos a favor del demandante por el monto ascendente a S/ 1000 (mil soles), con la finalidad de que asista a las evaluaciones programadas para el 13 de enero de 2025. Agrega que también cumplió con remitir (elevar) el expediente administrativo al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR).

16. Posterior a ello, la directora general del INR mediante Oficio 1093-2025- DG-INR, de fecha 2 de junio de 202515, informó que el Equipo de Seguros de la Dirección General emitió la Nota Informativa 351-2025- EQ.SEGUROS-DG-INR, de fecha 28 de mayo de 2025, la cual indica que el señor [nombre omitido] no se presentó a la evaluación médica inicial el 13.01.2025.

17. Cabe señalar que, en instancia judicial, el juez de primera instancia mediante Resolución 7, de fecha 1 de octubre de 201916, requirió al actor que se someta a un nuevo examen médico en el INR; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el recurrente, pues en el escrito de fecha 28 de octubre de 201917 afirmó que, “(…) no se someterá a nueva evaluación médica, toda vez que en autos obran medios probatorios idóneos que acreditan la enfermedad profesional (…)”. Ello fue reiterado en su escrito de apelación de fecha 8 de noviembre de 202218, en el cual indicó lo siguiente: “(…) carece de sustento legal que mi patrocinado se practique nueva evaluación médica por un organismo como es el Instituto Nacional de Rehabilitación, toda vez que al ser un asegurado obligatorio le corresponde evaluarse en Essalud, ante una comisión médica evaluadora y calificadora de incapacidad (…), además, indica que el personal médico perteneciente al INR no son especialistas para realizar evaluaciones que determinen un grado de incapacidad por daño auditivo, y en su recurso de agravio constitucional.19

18. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

14 Escrito de Registro 10923-2024-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional 15 Escrito de Registro 4316-2025-ES del cuadernillo del Tribunal Constitucional 16 Foja 1229 17 Foja 1233 18 Foja 1448 19 Foja 1636 En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.

19. Por consiguiente, en atención a que en el presente caso el actor no se apersonó a la evaluación médica programada por el INR y no presentó medio probatorio alguno que evidencie su imposibilidad a asistir a la evaluación programada, más aún, cuando la demandada cumplió con abonarle los viáticos respectivos (S/ 1000 soles), este Tribunal entiende que ello es una negativa a someterse a una nueva evaluación médica que permita dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de su incapacidad. Por tal motivo, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria y se deja a salvo el derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.

20. Esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

21. Sin perjuicio de lo anterior, mediante escrito de fecha 17 de julio de 202420, la abogada del demandante solicitó que se tenga por cumplida la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia expedida en el Expediente 01301-2023-PA/TC (precedente Paucara Sotomayor), para lo cual presenta el informe médico otorrinolaringológico de fecha 10 de julio de 2024 y la audiometría de la misma fecha.

22. Al respecto, debe señalarse que la presentación de los mencionados documentos no resulta procedente, puesto que la mencionada regla sustancial no es aplicable a los procesos de amparo que estaban en curso antes de que entrara en vigencia el precedente Paucara Sotomayor, sino para las demandas de amparo que se presenten a partir del décimo día siguiente de su publicación.

23. Por otro lado, los exámenes auxiliares que exige dicha regla sustancial tienen que haberse realizado por médicos especialistas designados por la comisión médica evaluadora y ser parte — con los otros exámenes que se requieren para diagnosticar la enfermedad profesional — de la evaluación médica practicada y supervisada por la comisión y, 20 Escrito de Registro N.º 05969-2024-ES en el cuadernillo del Tribunal Constitucional obviamente, formar parte de la historia clínica que respalda el certificado médico que aquella emitió y que el demandante presente como anexo de la demanda. Por consiguiente, no se pueden admitir exámenes auxiliares practicados por médicos particulares y, menos aún, con la finalidad de complementar o suplir omisiones en la historia clínica.

24. Por último el alegato del accionante sobre que el INR no es una entidad competente no resulta amparable, pues este Tribunal en los precedentes recaídos en los Expedientes 05134-2022-PA/TC y 01301-2023-PA/TC ha ratificado que el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), resulta ser la institución pública idónea que permitiría dilucidar la controversia surgida sobre el real padecimiento o sobre enfermedades profesionales de los administrados que reclaman una pensión de invalidez por enfermedad profesional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA

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Datos de la sentencia

Expediente: 00156-2024-AA
Número de sentencia: 1131/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-08-15
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Palabras clave
pensión de invalidezDerecho a la pensiónenfermedad profesionalevaluación médicajudicatura ordinaria
Tesauro
PensiónPensión de invalidezEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1131/2025, Exp. 00156-2024-AA, 2025-08-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.