Sentencia 1705/2025 · Exp. 00148-2024-HC
Sala 1 · Infundada · 2025-10-28
Fundamentos jurídicos relevantes
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
4. Este Tribunal ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”.
6. Así también, el Tribunal refiere que la tutela de la libertad de tránsito también comprende a aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio. En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1705/2025 EXP. N.° 00148-2024-PHC/TC CUSCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 28 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 18 de octubre de 2023, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don [nombre omitido], alcalde de la Municipalidad Distrital de Machupicchu. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicita que se ordene el retiro inmediato de las paredes de material drywall y otros materiales instalados por personal de la Municipalidad Distrital de Machupicchu en su domicilio comercial ubicado en los baños termales del distrito de Machupicchu que están obstaculizando su derecho a la libertad de tránsito.
El recurrente refiere que viene ocupando el espacio materia de perturbaciones por parte de la Municipalidad Distrital de Machupicchu desde el año 1997. Lugar en el que desarrolla su actividad comercial de venta de bebidas y comidas al público nacional y extranjero que decide visitar las aguas termales del distrito de Machupicchu. Agrega que en agosto de 2018 celebró con la municipalidad un contrato de arrendamiento de bien inmueble que tenía como plazo de vigencia cinco años y que su único uso debería ser la de un 1 F. 136 del documento pdf del Tribunal 2 F. 23 del documento pdf del Tribunal Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00148-2024-HC.pdf inmueble destinado a la atención del público en su modalidad de venta de snacks (comida) y bebidas.
Manifiesta que al cumplirse el plazo de cinco (5) años, el 3 de agosto de 2023, la municipalidad, sin ánimo de diálogo y atención a su persona en su calidad de arrendatario, tomó la decisión de requerirle la entrega del inmueble.
Para ello se valió de diferentes medidas de carácter administrativo y lejos de recurrir a los procesos judiciales pertinentes, optó por instalar drywall para impedir el ingreso y salida del restaurante denominado “La Catarata”, así como el libre tránsito hacia el inmueble.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Machupicchu de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 19 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda3.
Con fecha 20 de octubre de 2023, el juez del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Machupicchu de la Corte Superior de Justicia de Cusco realizó una inspección judicial4.
El alcalde de la Municipalidad Distrital de Machupicchu se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Señaló que con fecha 1 de agosto de 2023, mediante Carta 080-2023-GM-MDM, el despacho de Gerencia Municipal, próximo a la fecha del término del contrato, notificó y comunicó al demandante, en cumplimiento estricto del contrato de arrendamiento, la culminación del mismo, con el fin de que se realicen las acciones para la entrega adecuada del bien inmueble. Asimismo, mediante Resolución de Gerencia Municipal 205-2023-GM-MDM, de fecha 2 de agosto de 2023, se resuelve declarar improcedente la adenda al contrato de arrendamiento del bien inmueble solicitado por el demandante. Estos actos fueron actuados en mérito a las funciones y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Agrega que las instalaciones de drywall en el bien inmueble se deben a los trabajos de mantenimiento de la infraestructura de los vestuarios de los baños termales, actividad que se está realizando con el fin de mejorar el acceso al público que hace uso de ellos y que el demandante, a la fecha, no cuenta con 3 F. 32 del documento pdf del Tribunal 4 F. 37 del documento pdf del Tribunal 5 F. 65 del documento pdf del Tribunal un contrato vigente, por lo que viene ocupando de manera ilegal el local ubicado dentro de los baños termales. Además, la entrada que da acceso al local –como se muestra en las pruebas fotográficas y según la verificación realizada el día 20 de octubre–, se evidencia que existe una entrada libre por parte del demandante y de las personas que acudieron a dicha diligencia, por lo tanto, no existe restricción al libre tránsito (entrada y salida de local) como se alega.
El procurador público de la Municipalidad Distrital de Machupicchu se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Señaló que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el 2018 y venció en el plazo de cinco años, esto es, el 2023, razón por la cual, al término del contrato, remitieron una carta notarial al demandante para que desocupe el bien inmueble. Añade que mediante la Ordenanza Municipal 004-2011-MDM/A, de fecha 8 de febrero de 2011, se prohibió la venta de bebidas alcohólicas a los visitantes nacionales y extranjeros dentro de los baños y piscinas, habiendo hecho caso omiso el demandante al contenido de la normativa citada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – sede Machupicchu de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de octubre de 20237, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el ingreso al local comercial de posesión del demandante no ha sido restringido, ya que no ha quedado clausurado en su totalidad o presenta obstáculos que generen imposibilidad de acceso al bien inmueble comercial, por lo que no puede invocarse trasgresión alguna al derecho a la libertad de tránsito, además, de acuerdo con los informes de descargo emitidos por la municipalidad, ha referido que en actos de reparación y refaccionamiento ha colocado las paredes dry wall para un mejor manejo de los baños termales, las cuales no afectan el derecho de tránsito del demandante quien ocupa el local sin ningún tipo de derecho.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, porque el propio abogado del demandante menciona que el lugar se trataría de un negocio recreacional ubicado en los baños termales de la localidad de Aguas Calientes, respecto de los cuales sí tiene acceso, pero se encuentra obstaculizado no en forma total, y si bien podría alegarse que la colocación de 6 F. 77 del documento pdf del Tribunal 7 F. 106 del documento pdf del Tribunal muros u obstáculos en su negocio afectarían no solo su libertad de tránsito, sino de las personas que acuden a dicho lugar a recrearse, no obstante, estos hechos no son materia que debe dilucidarse en sede constitucional, sino más bien en otras vías, sobre todo si también se alega que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento con la demandada, que habría incluso vencido.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro inmediato de las paredes de material drywall y otros materiales instalados por personal de la Municipalidad Distrital de Machupicchu en el domicilio comercial de don [nombre omitido] ubicado en los baños termales del citado distrito y que vienen obstaculizando su derecho a la libertad de tránsito.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
4. Este Tribunal ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”8.
5. De igual manera, cabe precisar que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para 8 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2876-2005-PHC/TC.
el desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.
6. Así también, el Tribunal refiere que la tutela de la libertad de tránsito también comprende a aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio9. En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.
7. En el caso de autos, el accionante manifiesta que el demandado viene obstaculizando su derecho a la libertad de tránsito, ya que ha ordenado la instalación en las paredes del local comercial, ubicado en los baños termales del distrito de Machupicchu material drywall y otros materiales.
Señala que en dicho lugar desarrolla su actividad comercial de venta de bebidas y comidas al público nacional y extranjero que decide visitar las aguas termales del distrito desde 1997 y que en agosto de 2018 celebró con la municipalidad un contrato de arrendamiento de bien inmueble que tenía como plazo de vigencia cinco años, luego del cual ha solicitado adenda de ampliación del plazo, siendo denegado por la municipalidad demandada, que, lejos de recurrir a los procesos judiciales pertinentes, optó por instalar drywall para impedir el ingreso y salida del restaurante denominado “La Catarata”, así como el libre tránsito hacia el inmueble.
8. Conforme se aprecia del contenido de la demanda, del contrato de arrendamiento del bien inmueble de fecha 3 de agosto de 201810 y la licencia de funcionamiento del establecimiento “La Cascada”11, el uso del bien inmueble es exclusivo para local comercial a través de la venta de snack bar y bebidas y no para vivienda, por lo que el demandante no acredita que el lugar materia de autos sea su domicilio habitual.
9 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2675-2009-PHC/TC 10 F. 3 del documento pdf del Tribunal 11 F. 6 del documento pdf del Tribunal
9. De otro lado, conforme se advierte del acta de inspección policial de fecha 16 de octubre de 202312 y del acta de constatación judicial de fecha 20 de octubre de 202313, el material instalado por el personal de la municipalidad únicamente impediría un circuito libre que une el local comercial y las piscinas recreacionales y/o baños termales. Es más, según la referida constatación judicial, el personal del juzgado ingresó por la puerta principal sin obstáculo alguno.
10. Finalmente, conforme al contrato de arrendamiento, a los distintos pedidos del demandante para la ampliación del contrato de arrendamiento y las cartas notariales, se observa que lo que existe entre las partes es un conflicto respecto de la posesión del local comercial materia de autos, hecho que corresponde ser dilucidado por la vía judicial correspondiente y no a través del presente proceso constitucional.
11. En tal sentido, de todo lo expuesto, el demandante no acredita violación alguna a su libertad de tránsito, por lo que corresponde declarar infundada la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ 12 F. 16 del documento pdf del Tribunal 13 F. 37 del documento pdf del Tribunal PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
