Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1557/2025 · Exp. 00118-2025-HD
Tribunal Constitucional

Sentencia 1557/2025 · Exp. 00118-2025-HD

Sala 2 · Improcedente · 2025-10-24

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Como se observa, por mandato constitucional, el proceso de habeas data ha sido diseñado para brindar tutela jurisdiccional efectiva frente a la lesión de los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa; es decir, el habeas data permite el acceso judicial a la información pública en custodia de entes estatales; y, el acceso a los datos personales de su titular, a fin de verificar su tratamiento ante entes de naturaleza pública o privada.

5. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda respecto de Interbank en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no corresponde que el acceso a la documentación solicitada sea atendido a través del proceso de habeas data, dado que dicha entidad es de origen privado.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1557/2025 EXP. N.° 00118-2025-PHD/TC LIMA LUIS ALBERTO FÉLIX GARCÍA GODOS MCBRIDE, en representación de [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de apelación, entendido como recurso de agravio constitucional1, interpuesto por don [nombre omitido], contra la Resolución 23, de fecha 16 de setiembre de 20242, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 26 de julio de 2016, don [nombre omitido], apoderado de [nombre omitido], interpuso demanda de habeas data contra el Banco Internacional del Perú - Interbank y el Banco de la Nación3. Solicitó que ambas emplazadas le entreguen fotocopias simples del acuerdo y/o transacción efectuado entre las demandadas, al depositar el Banco Internacional del Perú - Interbank el dinero, producto de la operación de compraventa de acciones al portador del mismo banco, en el Banco de la Nación, en cumplimiento del Decreto Ley 21604, del 31 de agosto de 1976.

Asimismo, solicitó que el Banco Internacional del Perú - Interbank, entregue lo siguiente:

1 Foja 553 2 Foja 534 3 Foja 104 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00118-2025-HD.pdf - Copia de su memoria institucional desde 1909 a 1978 - Copia de su Libro de Matrícula de Acciones (antes Libro de Registro y Transferencias de Acciones) - Copia del registro especial de títulos - Sus estatutos, desde 1909 hasta 1977 - Copia de las normativas que el Banco Internacional del Perú - Interbank afirma haber cumplido en sus comunicaciones de fecha 03.07.2008;

05.07.2013; 03.10.2014; 08.04.2015 y 18.05.2015 Refirió que la información requerida, se relaciona con seis (6) certificados de acciones al portador del Banco Internacional del Perú - Interbank, emitidos el 25 de julio de 1909, de los cuales es tenedor; estos fueron adquiridos originalmente por su abuelo, don Nicanor [nombre omitido] y Velarde, quien dejó establecido que las utilidades, los dividendos y otras regalías debían reinvertirse en la compra de más acciones, y mientras su situación económica se lo permitiera, no recogería los beneficios generados por tales títulos, razón por la que el dinero proveniente de los dividendos nunca se vio afectado por el Decreto Ley 7159 ni por la Ley 8050. Señaló que, por Decreto Supremo 287-87-HC, las acciones al portador emitidas por sociedades como el Banco Internacional del Perú - Interbank debían ser canjeadas por acciones nominativas y, tras la emisión del Decreto Ley 21604, aquellas acciones que no fueron canjeadas debían ser anuladas y vendidas por las empresas emisoras para luego ser depositadas en el Banco de la Nación.

Por ello, con fecha 6 de julio de 2016, solicitó a ambos bancos la información en cuestión, sin que haya obtenido respuesta al respecto.

Mediante la Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 20164, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda.

Posteriormente, mediante la Resolución 9, de fecha 5 de setiembre de 20165, la Sala Superior revisora declaró nula la Resolución 1 y ordenó al a quo que 4 Foja 111 5 Foja 193 proceda a renovar el acto de calificación de la demanda. En cumplimiento de lo ordenado, mediante la Resolución 5, de fecha 8 de marzo de 20186, se admitió a trámite la demanda.

Con fecha 16 de abril de 2018, el Banco de la Nación contestó la demanda7, solicitando que sea declarada infundada. Sostuvo que, en respuesta a la carta notarial de fecha 5 de julio de 2016, se le envió un correo electrónico indicándole que no contaba con dicha información, situación que habría informado anteriormente, en el año 2014. Mencionó que el demandante viene solicitando la información en cuestión desde anteriores oportunidades, en las que se le ha comunicado que, pese a las búsquedas realizadas, esta no ha podido ser ubicada. Señaló que el demandante no tiene certeza de que la información requerida obre en los registros de la entidad, y que solo conocería de la obligación legal que tuvo Interbank de realizar los referidos depósitos en su entidad.

Con fecha 13 de julio de 2018, Interbank dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y prescripción, y contestó la demanda8, solicitando que esta sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que, como entidad privada, por mandato de la Ley 26702, solo estaría obligada a la conservación de libros y documentos por un plazo no mayor a diez años.

Precisó que el Decreto Supremo 287-68-HC estableció que las acciones al portador debían ser convertidas en acciones nominativas y que el Decreto Ley 21604 ordenó a las sociedades emisoras la conversión de las acciones al portador en acciones nominativas para su posterior venta y consignación en el Banco de la Nación. Por ello, las sociedades emisoras habrían quedado desvinculadas de la obligación de pago, correspondiendo a los tenedores solicitar su cobro al Banco de la Nación. Por ende, no es la entidad 6 Foja 218 7 Foja 236 8 Foja 258 responsable de brindar información sobre los certificados al portador materia de controversia.

El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 11, de fecha 19 de noviembre de 20199, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda de amparo, tras considerar que las entidades financieras demandadas no han vulnerado el derecho de acceso a la información pública del demandante, por cuanto no están obligadas a proporcionar la información ni tampoco se ha demostrado que esta existe. La Sala Superior, mediante la Resolución 20, de fecha 13 de julio de 202210, declaró nula la sentencia apelada y ordenó que el a quo emita un nuevo pronunciamiento, por considerar que no se pronunció congruentemente con lo actuado en el proceso, lo que afectó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Posteriormente, mediante la Resolución 16, de fecha 20 de marzo de 202411, el juzgado de primera instancia emitió un nuevo pronunciamiento, en el cual declaró infundadas las excepciones deducidas, así como infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha demostrado que las entidades financieras emplazadas cuenten con la información que solicita, y que estas no están obligadas a entregar documentos que no están en su poder ni a producir o gestionar su obtención.

La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 23, de fecha 16 de setiembre de 202412, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 9 Foja 348 10 Foja 429 11 Foja 479 12 Foja 534

1. El demandante solicita lo siguiente:

a) Que el Interbank y el Banco de la Nación le proporcionen copias simples del acuerdo y/o transacción efectuado entre dichas entidades financieras, al depositar el Interbank el dinero producto de la operación de compraventa de acciones al portador del mismo banco, en el Banco de la Nación, en cumplimiento del Decreto Ley 21604.

b) Que el Interbank le entregue copia de sus memorias institucionales desde 1909 a 1978; una copia de su Libro de Matrícula de Acciones;

copia del registro especial de títulos; copia de sus estatutos desde 1909 hasta 1977; y copia de las normativas que, en sus comunicaciones de fecha 3 de julio 2008, 5 de julio de 2013, 3 de octubre de 2014, 8 de abril de 2015 y 18 de mayo de 2015, afirma haber cumplido.

2. El recurrente considera que su requerimiento no ha sido atendido y que, por consiguiente, las emplazadas vienen vulnerando su derecho de acceso a la información pública.

Análisis de la controversia

3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política, los cuales disponen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

[...]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[...]

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

4. Como se observa, por mandato constitucional, el proceso de habeas data ha sido diseñado para brindar tutela jurisdiccional efectiva frente a la lesión de los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa; es decir, el habeas data permite el acceso judicial a la información pública en custodia de entes estatales;

y, el acceso a los datos personales de su titular, a fin de verificar su tratamiento ante entes de naturaleza pública o privada.

5. En ese sentido, corresponde desestimar la demanda respecto de Interbank en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no corresponde que el acceso a la documentación solicitada sea atendido a través del proceso de habeas data, dado que dicha entidad es de origen privado.

6. Con relación a la información solicitada al Banco de la Nación, si bien resulta cierto que dicha entidad es de derecho público, se aprecia que la información que el recurrente solicita no constituye información de naturaleza pública que la referida entidad pública bancaria deba poner en conocimiento de la ciudadanía, en atención al principio de máxima divulgación y transparencia, todo lo contrario, la información requerida se encuentra vinculada con el interés particular del actor respecto al destino de la liquidación de diversos títulos valores que este tendría en su posesión, según se desprende de la Carta EF/92.3117 N.° 1197-2014, del 17 de noviembre de 2014, materia que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, razón por la cual, también corresponde desestimar este extremo de la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que el actor tiene expedito su derecho de acudir a la vía ordinaria a efectos de solicitar la citada información.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 00118-2025-HD
Número de sentencia: 1557/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-10-24
Fecha de publicación: 2025-11-07
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Banco Internacional del Perú - Interbank y otro
Palabras clave
Hábeas dataAcceso a la información públicaentidad privadainterés particularAutodeterminación informativaDebido proceso
Tesauro
Habeas DataSolicitud de información a entidades públicasDerecho a la informaciónPrincipio de transparenciaDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho a la información de bienes y servicios

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: d41d793610809bd374e4129e62b64eda92c171aa5cb42084636f2737c8c5062f
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1557/2025, Exp. 00118-2025-HD, 2025-10-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.