Sentencia 1331/2025 · Exp. 00113-2024-AA
Sala 1 · Fundada · 2025-09-22
Fundamentos jurídicos relevantes
30. En relación con este punto, este Colegiado advierte que, más allá de las declaraciones de sus acusadores, la entidad emplazada no funda su decisión en prueba alguna que demuestre que el demandante utilizó el balotario de preguntas resueltas con el propósito de cometer fraude en el examen. Además, del contenido de los informes presentados por el capitán de navío Luis Silva López y el docente del curso de Análisis Matemático III, Miguel Omar Hernández Iglesias, no se aprecia que se haya especificado el lugar exacto donde fue hallado dicho documento ni si el recurrente lo estaba empleando para copiar las respuestas del examen. Es más, la versión del docente del curso coincide con lo manifestado por el demandante, en el sentido de que la tarea contenida en el balotario había sido asignada a los alumnos una semana antes de la evaluación con fines de estudio, lo que explicaría por qué el actor tenía dicho material en su poder al momento que ocurrieron los hechos; sin embargo, como reiteramos, dicho aspecto no ha sido analizado por la Administración pública. Asimismo, no consta en el expediente que los superiores del recurrente hayan levantado un acta o documento que detalle o describa con precisión que, al momento de la intervención del capitán de navío Luis Silva López y del docente Miguel Omar Hernández Iglesias, el demandante tenía el balotario a la vista o que lo estuviera utilizando durante la prueba, más allá de la interrogante que se le formulara, lo que sí permitiría desacreditar la versión del demandante y, por consiguiente, justificar la decisión que finalmente se tomó: separarlo de la Escuela Naval del Perú y darle de baja de la Marina de Guerra del Perú. […]
32. Tal declaración permite inferir que, aun cuando el recurrente sí tenía el día de los hechos el balotario resuelto, este habría sido retirado por el profesor del interior de su maleta para luego llevársela, lo que implicaría que no estaba a su alcance en el momento de los hechos denunciados, situación que no ha sido fundamentada adecuadamente por la emplazada.
33. Siendo así, este Colegiado advierte que las resoluciones administrativas cuestionadas no han logrado motivar debidamente la tesis sostenida por el órgano instructor en contra del recurrente, a los efectos de atribuirle la responsabilidad por la infracción imputada. En dicho sentido, la sanción atribuida adolece de un vicio de motivación externa del razonamiento y, por lo tanto, resulta arbitraria, dado que no ha logrado desvirtuar la presunción de licitud de la actuación del recurrente, pues, conforme se indicó en los párrafos precedentes, durante el procedimiento administrativo no se confirmó alguna de las versiones ofrecidas tanto por la parte acusadora, como por la parte acusada, sobre lo que ocurrió el 3 de octubre de 2018, durante el examen de Análisis Matemático III.
34. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal considera que, en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la debida motivación en sede administrativa, debiéndose estimar la demanda. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral 068-2019- MGP/DGP, de fecha 6 de febrero de 2019; y la Resolución 1324-2018- MGP/DGP, de fecha 19 de diciembre de 2018.
35. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 2020, se le concedió ‒en vía de medida cautelar‒ la reincorporación inmediata en la Escuela Naval del Perú. En mérito a ello, el demandante ya ha concluido sus estudios, obteniendo el grado académico de bachiller en Ciencias Marítimas Navales.
36. Por lo tanto, debido a que en su demanda solicitaba su reincorporación a la mencionada escuela y ello ya ha sido reparado, no corresponde variar dicha situación. Por el contrario, en la audiencia pública del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de febrero de 2025, se ha señalado que, a la fecha, no se ha resuelto la situación militar del demandante debido a la sanción disciplinaria entonces impuesta. En consecuencia, al haberse nulificado las resoluciones administrativas que sustentaban la sanción disciplinaria, corresponde ordenar a la Marina de Guerra del Perú emitir un nuevo pronunciamiento en el que, con base en los fundamentos de la presente sentencia, se determine la situación disciplinaria y militar del demandante.
37. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1331/2025 EXP. N.º 00113-2024-PA/TC CALLAO [nombre omitido] MIGUEL CANO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 23, de fecha 15 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 11 de marzo de 20192, don [nombre omitido] interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 29 de marzo de 20193, contra la [nombre omitido], con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 068-2019-MGP/DGP, de fecha 6 de febrero de 2019; y la Resolución 1324- 2018-MGP/DGP, de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante las cuales se resolvió separarlo de la Escuela Naval del Perú y le dio de baja de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú, por la comisión de infracción disciplinaria muy grave “cometer fraude y/o suplantar (persona o evaluación), antes, durante, después de la realización de examen o control así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes, ayudas electrónicas relacionado a la evaluación”, tipificado en el Código B002 con las agravantes previstas en el artículo 164 incisos a) y c) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, de defensa y a la educación.
Refirió que, en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra por la supuesta comisión de infracción disciplinaria muy grave, desde un inicio, se le ha puesto en indefensión al no habérsele comunicado ni corrido traslado de los informes emitidos por las instancias pertinentes, en las cuales se determinaba su presunta responsabilidad y que nunca fue puesto en 1 Foja 353 2 Foja 42 3 Foja 91 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00113-2024-AA.pdf conocimiento del Informe Técnico emitido por el Consejo Superior; que no se levantaron actas de incautación de los documentos que hubieran evidenciado y aclarado lo sucedido; que no se le notificó para ser asesorado por un abogado de su elección desde el inicio del procedimiento disciplinario, como recién constan en el memorándum de fecha 12 de octubre de 2018, y que los testigos no han manifestado que lo vieron plagiando.
Mediante la Resolución 2, de fecha 27 de marzo de 20194, el Tercer Juzgado Civil del Callao admitió a trámite la demanda.
El procurador público de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú, mediante escrito de fecha 30 de abril de 20195, se apersonó al proceso y contestó la demanda.
Solicitó que sea declarada improcedente o infundada por considerar que el actor al no tener sustento fáctico ni jurídico pretende sorprender al juzgado al sostener que el examen no fue programado, con el único fin de establecer que no sabía de este y que, por lo tanto, no pudo estar preparado, con la copia de los ejercicios desarrollados, sin embargo, no ha desvirtuado que haya sido sorprendido por un oficial superior y que además haya testigos de tales hechos.
Asimismo, señaló que es falso que se haya vulnerado el derecho al debido proceso del acto, y que, por el contrario, sí se le notificaron y precisaron los hechos de forma detallada; también se le solicitó que formule sus descargos correspondientes y se le manifestó que tenía el derecho de contar con un abogado.
Mediante la Resolución 19, de fecha 22 de diciembre de 20216, el Tercer Juzgado Civil del Callao declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que no se ha presentado prueba alguna que demuestre las afirmaciones contenidas en la demanda, en el sentido de que se limitó, de algún modo, su derecho de ofrecer pruebas o de ejercer libremente su defensa y que, por el contrario, del memorándum de fecha 12 de octubre de 2018, la emplazada le informó debidamente del proceso disciplinario seguido en su contra de los cargos imputados, así como del plazo dentro del cual podía ejercer su defensa, con la asesoría que estimase conveniente, con lo cual pueden considerarse cumplidas las garantías del debido proceso relativas al derecho de defensa. Finalmente, señaló que la resolución cuestionada sustenta la sanción aplicada al caso en la recomendación dispuesta por el Consejo de Disciplina y, por ende, en el contenido del Acta 090-2018, de fecha 9 de noviembre de 2018, por lo que no adolece de algún vicio de motivación, al 4 Foja 94 5 Foja 98 6 Foja 278 explicar los fundamentos jurídicos y fácticos que llevaron a determinar la sanción impuesta al demandante, pues la causal de baja ha sido debidamente acreditada con los informes emitidos por los compañeros de aula del actor, así como por la propia declaración del recurrente, quien reconoció los hechos en un primer momento, aunque posteriormente pretenda alegar como defensa que no comprendió la interrogante.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante la Resolución 23, de fecha 15 de setiembre de 20237, confirmó la apelada, por similares consideraciones, y agregó que no se ha privado al actor de su derecho a la educación, en la medida en que se le ha dado de baja por encontrarse incurso en una infracción disciplinaria prevista en el Reglamento de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas que, como es de su conocimiento, no podía transgredir, pues al ser la institución un centro de formación castrense, cualquier estudiante se encuentra sometido a las reglas y conductas que lo rigen.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral 068-2019-MGP/DGP, de fecha 6 de febrero de 2019; y la Resolución 1324-2018-MGP/DGP, de fecha 19 de diciembre de 2018, mediante las cuales se resolvió separarlo de la Escuela Naval del Perú y se le dio de baja de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú, por la comisión de infracción disciplinaria muy grave “cometer fraude y/o suplantar (persona o evaluación), antes, durante, después de la realización de examen o control así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes, ayudas electrónicas relacionado a la evaluación”, tipificado en el Código B002 con las agravantes previstas en el artículo 164 incisos a) y c) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, de defensa y a la educación.
2. En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo resulta idónea por cuanto el agravio a los derechos invocados resulta relevante en términos constitucionales, pues se alega que el derecho a la educación se ve lesionado, en tanto no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues, presuntamente, no se le habría notificado el Informe Técnico 7 Foja 353 emitido por el Consejo Superior; ni se le notificó para ser asesorado por un abogado de su elección desde el inicio del procedimiento disciplinario.
3. En tal sentido, en el caso de autos corresponde determinar si se ha producido la vulneración de los derechos invocados o no.
Consideraciones del Tribunal Constitucional Derecho al debido procedimiento en sede administrativa
4. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:
“… el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
5. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forma parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquieren los derechos de defensa, presunción de licitud y debida motivación de las resoluciones administrativas, conforme se explicará en los fundamentos que se exponen a continuación.8
6. Es reiterada la posición de este Tribunal Constitucional en el sentido de sostener que el derecho al debido proceso que recoge el artículo 139, inciso 3 de nuestra Constitución es un derecho cuyo ámbito de irradiación no se limita únicamente al campo judicial en sentido estricto, sino que también se proyecta sobre procesos de toda índole en donde se encuentren en controversia los derechos e intereses de las personas, sean estas naturales o jurídicas, como en el presente caso, que versa sobre un proceso de carácter administrativo que involucra a una dependencia de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú y a una persona natural9.
7. Con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal ha 8 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04642-2022-PA/TC, fundamento 5.
9 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04010-2023-PA/TC, fundamento 5.
expresado que10 “[e]l debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos [...]”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la Administración pública o privada de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”.
8. El aludido derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
9. Por su parte, el numeral 2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, al definir el debido procedimiento administrativo, expresa que “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo, mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del 10 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04010-2023-PA/TC.
debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
10. Una de las garantías que resultan extrapolables al procedimiento administrativo sancionador y disciplinario es el de la presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que, “[…] a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario.
Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”.11
11. En dicho sentido, los alcances derivados de esta garantía se extienden a la sede administrativa y cobran vida en el principio de presunción de licitud, regulado en el artículo 230, numeral 9 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo [nombre omitido], que establece que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
12. En este contexto, es importante precisar que los órganos que integran la Administración pública solo pueden imponer sanciones una vez que hayan desvirtuado la presunción de licitud que ampara al administrado.
En otras palabras, la Administración debe contar con medios probatorios suficientes que acrediten de manera fehaciente la responsabilidad del administrado respecto del hecho que se le imputa.
13. Toda sanción, ya sea penal o administrativa, debe fundarse en una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, la carga de la prueba corresponde al que acusa; este debe probar el hecho por el que acusa a una determinada persona, proscribiéndose sanciones que se basen en presunciones de culpabilidad. Así, la presunción de inocencia constituye un límite al ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado en sus diversas manifestaciones.12
14. A su vez, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de dejar sentada su posición en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2005- PA/TC, criterio que fue reiterado en las sentencias emitidas en los expedientes 00294-2005-PA/TC, 05514-2005-PA/TC, entre otras, en el sentido de que el derecho a la motivación de las resoluciones 11 Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 0618-2005-HC/TC y 3150-2017-PA/TC.
12 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 238-2002-AA/TC, fundamento 5.
administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican […]. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional (…). En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.
15. Por lo que, en atención a que la Administración se encuentra proscrita de establecer la responsabilidad de un administrado sin que antes haya motivado el levantamiento de su presunción de inocencia, corresponde a este Tribunal controlar dicha actuación.
Análisis del caso
16. En el presente caso, la entidad emplazada a través de las resoluciones objeto de cuestionamiento, dispuso la separación del recurrente de la Escuela Naval del Perú y su baja de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú debido a que se le atribuyó la comisión de una infracción disciplinaria muy grave, consistente en “cometer fraude y/o suplantar (persona o evaluación), antes, durante, después de la realización de examen o control así como hacer uso de comprimidos de información, apuntes, resúmenes, ayudas electrónicas relacionado a la evaluación”, tipificada en el Código B002 con las agravantes previstas en el artículo 164, incisos a) y c) del Reglamento Interno de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas.
17. Los hechos que dieron origen al mencionado procedimiento administrativo se sustentan en lo señalado en el Informe 002, de fecha 3 de octubre de 2018, a través del cual el capitán de navío Luis Silva López informó al director de la Escuela Naval del Perú, lo siguiente:
(…) que el día 3 de octubre del 2018 aproximadamente a las 09:10, horas, se encontraba transitando por la segunda cubierta del Edificio "Guise" con dirección a su oficina, percatándose por la luna transparente de la puerta del aula de Primer Año “C”, que los Cadetes se encontraban rindiendo un examen escrito, observando que el Cadete de Primer Año [nombre omitido] Miguel CANO [nombre omitido], se encontraba leyendo una hoja que había extraído de su maletín, el cual se ubicaba al lado inferior derecho de su carpeta; por lo que ingresó al aula con permiso del docente Miguel HERNANDEZ Iglesias y procedió a preguntarle si se encontraba copiando en un examen, respondiendo que si frente o todos sus compañeros de aula. (…)”.
18. Sumado a ello, del Acta de Consejo Superior de la Escuela Naval del Perú 026-201813, del 28 de noviembre de 2018, se aprecia que, a través del Informe S/N, de fecha 3 de octubre de 201814, el docente Miguel Omar Hernández Iglesias, en referencia a los hechos, refirió lo siguiente:
(…) que el día 03 de octubre del 2018 aproximadamente a las 09:10 horas ingresó al aula 1C, el Capitán de Navío Luis SILVA López (donde se encontraba realizando un examen), comunicándole este que había observado al Cadete de Primer Año Miguel CANO [nombre omitido] extraer una hoja de su maletín ubicado en la parte inferior de su carpeta. Al preguntarle al Cadete si se encontraba copiando en un examen este respondió delante de sus compañeros que si había cometido tal falta disciplinaria; por lo que procedió a retirarle el examen. (…)
19. Asimismo, mediante el Informe S/N del 26 de noviembre de 201815, el docente informó al presidente del Consejo Superior, lo siguiente:
(…) Que para el examen del curso de Análisis Matemático III, del día 03 de octubre del 2018, los cadetes solo podían hacer uso de un formulario de integrales, mas no cualquier material, llámese libro, diapositivas, cuaderno o algún otro material de consulta. Los materiales que estaban autorizados para su uso en el desarrollo del examen fueron: UN (1) formulario de integrales, su calculadora, su hoja de examen y sus lapiceros. Para el día del examen, los alumnos fueron separados a un metro de distancia, ubicándolos en todo el salón de clases desde la pared de la pizarra hasta la pared posterior, con la finalidad de evitar que copien. En el desarrollo del examen, los alumnos solo podían tener o la mano su tabla de fórmulas. Los alumnos tenían pleno conocimiento una semana antes de que el examen se tomaría dicho día, es más les había dejado un balotario de preguntas para que estudien, ya que de allí se tomarían algunas preguntas similares. Siendo las 09:10 horas, el Capitán de Navío Luis SILVA López ingresó al aula y le comunicó que había observado al Cadete CANO, haber extraído una hoja de su maletín ubicado en la parte inferior de su carpeta. Al preguntársele al 13 Foja 7 del Expediente Administrativo adjunto 14 Foja 89 del Expediente Administrativo Adjunto 15 Foja 40 del Expediente Administrativo adjunto Cadete, sí se encontraba copiando en el examen, este respondió que si había cometido tal falta disciplinaria, siendo testigos de ello sus compañeros de clase, al momento de pedirle la hoja que había sustraído se pudo percatar que era el balotario resuelto que se les había dejado una semana antes para que estudien, por lo que procedió a quitarle el examen y el desarrollo del balotario, y de inmediato se les cambió el examen o todos los cadetes con otras preguntas, con la finalidad de evitar que algún otro cadete haya intentado hacer lo mismo. Lo que se le indicó al Cadete y a todos sus compañeros fue su malestar por el actuar del Cadete CANO, y le comunicó que solo se había perjudicado ya que dicha falta es baja. (…)
20. De los actuados del procedimiento administrativo se corrobora que la baja del recurrente de la Escuela Naval tuvo como fundamento el hallazgo, durante el examen del curso de Análisis Matemático III, de unas hojas en su posesión que contenían respuestas de la evaluación.
Asimismo, se advierte que, al ser interrogado por sus superiores sobre si estaba copiando, el demandante habría respondido afirmativamente.
21. Al presentar su descargo16 y su ampliación17 respecto a los hechos imputados, el recurrente alegó que las preguntas del examen del curso de Análisis Matemático III fueron proyectadas a través de un ecran, por lo que debía copiarlas de la pantalla para resolverlas. En ese sentido, afirmó que, al ser consultado por sus superiores sobre si estaba copiando, asumió que la pregunta se refería a la transcripción de las preguntas del examen y no al plagio de las respuestas. Asimismo, sostuvo que, si bien en ese momento tenía en su poder unas hojas con la resolución de un balotario de ejercicios dejados previamente como tarea por el docente del curso, estos documentos estaban guardados dentro de su maletín, por lo que, a su criterio, no resultaba lógico que se le imputara tal infracción.
22. En este contexto, este Colegiado advierte que la controversia subyacente gira en torno a dos aspectos fundamentales: a) si el demandante efectivamente admitió haber cometido plagio durante el examen del curso de Análisis Matemático III; y b) si el balotario de preguntas resueltas encontrado en su poder fue utilizado para cometer fraude en dicha evaluación. Por ello, corresponde verificar si la entidad emplazada enfocó su actuación probatoria en estos puntos con el fin de desvirtuar la presunción de licitud que amparaba al actor y si, como consecuencia de ello, ha existido una debida motivación de las resoluciones administrativas impugnadas.
16 Foja 73 del Expediente Administrativo adjunto 17 Foja 34 del Expediente Administrativo adjunto
23. Del análisis de las resoluciones impugnadas, se desprende que la entidad emplazada fundamentó el supuesto reconocimiento de fraude atribuido al demandante en el Informe 002, de fecha 3 de octubre de 2018, elaborado por el capitán de navío Luis Silva López. En dicho documento, se señala que, el día de los hechos, el referido oficial observó que el recurrente extrajo una hoja de sus pertenencias, motivo por el cual ingresó al aula y, al preguntarle si estaba “copiando”, este habría respondido afirmativamente. Esta versión fue respaldada por el docente del curso de Análisis Matemático III, Miguel Omar Hernández Iglesias, y por los cadetes Brayan Rivera Barzola, Miguel Donaire More y Christian Cornejo Valentín, quienes manifestaron que el demandante reconoció estar copiando. No obstante, el actor alegó que malinterpretó la pregunta de su superior, pues asumió que se refería a si estaba transcribiendo las preguntas del examen que eran proyectadas en el ecran del aula.
Asimismo, sostuvo que no se le permitió ofrecer ninguna explicación sobre dicha confusión.
24. Sobre este punto, del expediente no se advierte que la Administración haya fundado su decisión en una prueba directa que acredite que este haya admitido expresamente haber plagiado durante la evaluación del curso de Análisis Matemático III. Por el contrario, en los informes de cargo citados en las resoluciones cuestionadas, se observa que la pregunta formulada por el capitán de navío Luis Silva López fue únicamente si el actor estaba copiando. Asimismo, no consta en autos ningún medio probatorio que contradiga la versión del demandante respecto a que las preguntas del examen eran proyectadas en un ecran dentro del aula, lo que lo habría llevado a copiarlas (transcribirlas) en una hoja.
25. Para acreditar la conducta infractora del recurrente, era fundamental que la motivación de las resoluciones administrativas cuestionadas demuestre que las hojas con el balotario de preguntas resueltas encontradas en su poder estaban a su alcance y dispuestas para ser utilizadas con el propósito de cometer fraude en el examen.
26. En la Resolución Directoral 068-2019-MGP/DGP18, de fecha 6 de febrero de 2019, se señaló lo siguiente:
“(…) Que, mediante Informe S/N de fecha 26 de noviembre del 2018 18 Foja 3 del Expediente Administrativo adjunto.
dirigido al Presidente del Consejo Superior, el docente del curso - Magíster Miguel Ornar HERNANDEZ Iglesias, detalló que para el examen del curso de Análisis Matemático 111, el día 3 de octubre del 2018, los cadetes solo podrían hacer uso de un formulario de integrales, mas no libros, diapositivas, cuaderno o algún otro material de consulta. Los materiales que estaban autorizados para su uso durante el desarrollo del examen fueron un formulario de integrales, su calculadora, su hoja de examen y sus lapiceros.
De igual manera manifiesta que la hoja encontrada al Cadete de Primer Año [nombre omitido] Miguel CANO [nombre omitido] era el balotario resuelto que se les había dejado una semana antes para que estudien;
Que, conforme se evidencia, el citado Cadete no se encontraba autorizado para sacar ninguna hoja, adicional para resolver los problemas, ni tampoco pidió autorización al docente del curso para poder utilizar una hoja adicional; corroborándose que fue el propio docente, quien detalló de manera explícita los materiales que se encontraban autorizados para su uso durante el examen. Del mismo modo, es pertinente señalar que fue el propio Cadete quien le entregó las hojas con el desarrollo de ejercicios al docente al momento en que el Capitán de Navío Luis SILVA López le preguntó si estaba copiando;
Que, de igual manera el docente del curso - Magíster Miguel Omar HERNANDEZ Iglesias en su Informe' S/N de fecha 26 de noviembre del 2018, manifiesta que los alumnos tenían pleno conocimiento, una semana antes, de que el examen se tomaría dicho día, dejándoles un balotario de preguntas similares a la que serían tomadas en el examen para que estudien.
Corrobora además el informe del Capitán de Navío Luis SILVA López, indicando que este ingreso aula y le comunicó que había observado al Cadete de Primer Año [nombre omitido] Miguel CANO [nombre omitido], haber extraído una hoja de su maletín ubicado en parte inferior de su carpeta, al preguntársele al Cadete si se encontraba copiando en él examen, este respondió que si había cometido la falta disciplinaria, siendo testigos de ello sus compañeros de clases; (…)”.
27. Como es de verse, el propio docente del curso admite que fue él quien una semana antes proporcionó a sus alumnos un balotario como preparación para dicha evaluación, y que, razonablemente, no puede considerarse ‒tal y como concluyó la demandada‒ que dicho material tuvo un solo objetivo: cometer fraude en la evaluación. Más bien, no se ha motivado adecuadamente que dicho material pudo ser utilizado por el actor para estudiar, razón por la cual debía tenerlo entre sus cosas, lo que solo demuestra su posesión, mas no la conducta de copiar alguna de sus respuestas. Por otro lado, dicha parte de la resolución cuestionada, si bien permite inferir que el cadete Silva observó que el actor retiró una hoja de su maletín, en su informe no menciona si lo que vio fue el balotario o solo fue una hoja en blanco, situación que era necesario determinar a fin de desvirtuar la defensa del actor sobre que “se encontraba copiando las preguntas del ecram”. Sobre esto último, el mencionado docente tampoco especificó si la hoja del examen permitida para la evaluación era impresa o si, como sostiene el actor, el examen estaba proyectado en el ecran del aula. Este detalle resultaba fundamental, pues, de tratarse del primer supuesto, la explicación del actor de contar con una hoja para transcribir y resolver la prueba hubiera carecido de razonabilidad.
28. A ello se suma el hecho de que tanto el docente como el cadete Silva afirman que al preguntarle al actor “si se encontraba copiando en el examen”, este respondió que sí, respuesta que, al existir dos versiones de lo ocurrido, resulta ambigua, pues no permite corroboración superior de una sobre la otra, lo que debió haber sido analizado por la parte demandada.
29. Por ello, no se evidencia que la entidad emplazada haya cumplido con absolver con una debida motivación ‒en las resoluciones administrativas cuestionadas‒ los argumentos de descargo presentados por el demandante. En su defensa, el recurrente sostuvo que el día de los hechos tenía en su poder unas hojas con un balotario de preguntas resueltas del curso de Análisis Matemático III, mas dicho documento estaba guardado dentro de un cuaderno, el cual, a su vez, estaba al interior de su maletín de clases, es decir, fuera de su alcance. Por ello, argumentó que no podía atribuírsele la comisión de plagio o fraude en la evaluación, lo que no ha sido rebatido, razonablemente, por la parte emplazada.
30. En relación con este punto, este Colegiado advierte que, más allá de las declaraciones de sus acusadores, la entidad emplazada no funda su decisión en prueba alguna que demuestre que el demandante utilizó el balotario de preguntas resueltas con el propósito de cometer fraude en el examen. Además, del contenido de los informes presentados por el capitán de navío Luis Silva López y el docente del curso de Análisis Matemático III, Miguel Omar Hernández Iglesias, no se aprecia que se haya especificado el lugar exacto donde fue hallado dicho documento ni si el recurrente lo estaba empleando para copiar las respuestas del examen. Es más, la versión del docente del curso coincide con lo manifestado por el demandante, en el sentido de que la tarea contenida en el balotario había sido asignada a los alumnos una semana antes de la evaluación con fines de estudio, lo que explicaría por qué el actor tenía dicho material en su poder al momento que ocurrieron los hechos; sin embargo, como reiteramos, dicho aspecto no ha sido analizado por la Administración pública. Asimismo, no consta en el expediente que los superiores del recurrente hayan levantado un acta o documento que detalle o describa con precisión que, al momento de la intervención del capitán de navío Luis Silva López y del docente Miguel Omar Hernández Iglesias, el demandante tenía el balotario a la vista o que lo estuviera utilizando durante la prueba, más allá de la interrogante que se le formulara, lo que sí permitiría desacreditar la versión del demandante y, por consiguiente, justificar la decisión que finalmente se tomó: separarlo de la Escuela Naval del Perú y darle de baja de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú.
31. De la misma forma, debe recalcarse que el cadete de primer año, Christian Cornejo Valentín19, al informar sobre lo acontecido, señaló lo siguiente:
(…) El día miércoles 3 de octubre de 2018, me encontraba rindiendo mi examen Análisis Matemático cuando abre la puerta el señor [nombre omitido] ingresó al aula y le dice al profesor, que había visto a uno de mis compañeros copiando y le pregunta a mi compañero Cano y el responde que sí, el CDEN Silva le dice al profesor que revise la maleta y se lleva consigo unas hojas, antes de retirarse sanciona a mi compañero con “copiar en un examen”. (…)”. (resaltado nos corresponde)
32. Tal declaración permite inferir que, aun cuando el recurrente sí tenía el día de los hechos el balotario resuelto, este habría sido retirado por el profesor del interior de su maleta para luego llevársela, lo que implicaría que no estaba a su alcance en el momento de los hechos denunciados, situación que no ha sido fundamentada adecuadamente por la emplazada.
33. Siendo así, este Colegiado advierte que las resoluciones administrativas cuestionadas no han logrado motivar debidamente la tesis sostenida por el órgano instructor en contra del recurrente, a los efectos de atribuirle la responsabilidad por la infracción imputada. En dicho sentido, la sanción atribuida adolece de un vicio de motivación externa del razonamiento y, por lo tanto, resulta arbitraria, dado que no ha logrado desvirtuar la presunción de licitud de la actuación del recurrente, pues, conforme se indicó en los párrafos precedentes, durante el procedimiento administrativo no se confirmó alguna de las versiones ofrecidas tanto por la parte acusadora, como por la parte acusada, sobre lo que ocurrió el 3 de octubre de 2018, durante el examen de Análisis Matemático III.
Efectos de la sentencia 19 Foja 77 del Expediente Administrativo adjunto.
34. Por los fundamentos expuestos, este Tribunal considera que, en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la debida motivación en sede administrativa, debiéndose estimar la demanda. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral 068-2019- MGP/DGP, de fecha 6 de febrero de 2019; y la Resolución 1324-2018- MGP/DGP, de fecha 19 de diciembre de 2018.
35. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 2020, se le concedió ‒en vía de medida cautelar‒ la reincorporación inmediata en la Escuela Naval del Perú. En mérito a ello, el demandante ya ha concluido sus estudios, obteniendo el grado académico de bachiller en Ciencias Marítimas Navales.
36. Por lo tanto, debido a que en su demanda solicitaba su reincorporación a la mencionada escuela y ello ya ha sido reparado, no corresponde variar dicha situación. Por el contrario, en la audiencia pública del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de febrero de 2025, se ha señalado que, a la fecha, no se ha resuelto la situación militar del demandante debido a la sanción disciplinaria entonces impuesta. En consecuencia, al haberse nulificado las resoluciones administrativas que sustentaban la sanción disciplinaria, corresponde ordenar a la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú emitir un nuevo pronunciamiento en el que, con base en los fundamentos de la presente sentencia, se determine la situación disciplinaria y militar del demandante.
37. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación en sede administrativa.
2. Declarar NULAS la Resolución Directoral 068-2019-MGP/DGP, de fecha 6 de febrero de 2019; y la Resolución 1324-2018-MGP/DGP, y, en consecuencia, ORDENAR a la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú emitir un nuevo pronunciamiento en el que, sobre la base de los fundamentos de la presente sentencia, se determine la situación disciplinaria y militar del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo.
1. Con fecha 11 de marzo de 2019 (f. 42), don [nombre omitido] Cano [nombre omitido] interpuso demanda de amparo –subsanada con fecha 29 de marzo de 2019– contra la [nombre omitido]. Solicita, en esencia, que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 068-2019-MGP/DGP, de fecha 6 de febrero de 2019, y la Resolución N.º 1324-2018-MGP/DGP, de fecha 19 de diciembre de 2018, que resolvieron separarlo de la Escuela Naval del Perú y darle de baja de la [nombre omitido] de [nombre omitido] del Perú, por la comisión de una infracción disciplinaria muy grave; y que, como consecuencia de ello, se disponga la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, pues considera vulnerados sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la motivación de las resoluciones administrativas y a la educación.
2. Afirma que dichas resoluciones resultaron lesivas de su derecho de defensa, debido a que, en el procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra, no se le habría notificado oportunamente el Informe Técnico emitido por el Consejo Superior, no se levantaron actas de incautación de los documentos hallados en su poder, y no fue asesorado por un abogado desde el inicio del procedimiento disciplinario.
3. En la Sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC (fundamentos 12-16), en referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (norma que en la actualidad se encuentra vigente en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional), este Tribunal estableció en calidad de precedente que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental).
4. Así, desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específica idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente.
5. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuanto existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño).
6. En tal sentido, una vía será “igualmente satisfactoria” al proceso constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de estos elementos: (i) Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; (iii) Que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
7. Pues bien, de acuerdo a la ponencia, en el presente caso, existiría afectación constitucional relevante a los derechos al debido procedimiento administrativo y a la educación del recurrente, por cuanto cuestiona la validez de la sanción disciplinaria que dispuso su separación de la Escuela Naval del Perú y, con ello, su proyecto de formación profesional.
8. Discrepo de tal razonamiento. En primer término, en la eventualidad de una sentencia estimatoria, la naturaleza nulificante, que —al igual que el proceso de amparo— caracteriza al proceso contencioso administrativo, permitiría adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y restituir los derechos del recurrente, de corresponder. En segundo lugar, en el escenario de una eventual verosimilitud del derecho, la amplia gama de medidas cautelares de las que goza el proceso contencioso administrativo permitiría que tales medidas se adopten con la prontitud suficiente para evitar cualquier daño irreparable.
9. Por tales motivos, considero que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo para la protección de los derechos invocados, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
