Sentencia 1071/2023 · Exp. 00105-2023-HC
Sala 2 · Improcedente/Fundada · 2023-11-16
Fundamentos jurídicos relevantes
5. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
6. En cuanto al extremo de la demanda que sustenta la nulidad de la Resolución 42-2021 y de la Resolución 02-2021 con el cuestionamiento a lo establecido en el Acuerdo 15-2018-SPS-CSJLL y la pretendida aplicación del criterio señalado en la Queja NCPP 969-2018, emitida en otro caso por la instancia penal suprema, cabe precisar que la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios y criterios jurisprudenciales del Poder Judicial al caso penal concreto son asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda anteriormente descrito debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
16. De lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal aprecia que las instancias judiciales demandadas desestimaron la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del beneficiario, por considerar que su interposición se dio fuera del plazo legal de cinco días hábiles contados desde que su notificación electrónica surtió efectos, en tanto que el argumento materia de sustento de las resoluciones cuestionadas y la controversia que plantea la demanda hacen referencia a las fechas del inicio y término del conteo del mencionado plazo sobre la base de que se trata de la notificación electrónica de la sentencia.
17. Al respecto, ni en la demanda ni en lo vertido en las resoluciones cuestionadas se aprecia manifestación de controversia en cuanto a que la sentencia condenatoria del favorecido fue notificada en la casilla electrónica de su defensa el 26 de enero de 2021; que el plazo es de cinco días hábiles para apelar y que el 4 de febrero de 2021 se interpuso el recurso de apelación. Pues la controversia que se presenta en el caso alude al inicio y término del cómputo del plazo de cinco días hábiles para apelar. [...]
20. En efecto, si fuera el caso que la notificación física de la sentencia condenatoria se haya realizado el martes 26 de enero de 2021 (fecha en que surte efecto la sentencia) en el domicilio real del sentenciado, no habría razón ni sustento jurídico para iniciar el computo del plazo de apelación el mismo martes 26 de enero de 2021, sino que dicho inicio se da a partir del día siguiente, miércoles 27 de enero de 2021. Entonces, si la norma legal contenida en el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que ingresa su notificación a la casilla electrónica, para el caso de la sentencia condenatoria del beneficiario notificada de esa forma el martes 26 de enero de 2021, esta surte efecto el jueves 28 de enero de 2021 y el inicio del cómputo para apelarla no incluye al mismo jueves 28 de enero de 2021, sino que se da a partir del viernes 29 de enero de 2021, por lo que el recurso de apelación presentado por la defensa el jueves 4 de febrero de 2021 se encuentra dentro del plazo legal establecido.
21. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que resulta vulneratorio del derecho a la pluralidad de instancia que los órganos judiciales demandados hayan contabilizado el plazo para apelar de la sentencia condenatoria del favorecido desde el mismo día segundo siguiente en que fue notificada en la casilla electrónica y surtió efecto, conforme se ha detallado en el fundamento 20 supra. [...]
23. En consecuencia, corresponde declarar nulas la Resolución 42-2021, de fecha 4 de octubre de 2021, en el extremo que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de San Román-Juliaca declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 05- 2021, que condenó a don [nombre omitido], y la Resolución 02-2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones Delitos Ambientales-Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declara inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 42-2021; y que, en consecuencia, el juzgado penal demandado, o el que haga sus veces, emita la resolución que conceda el recurso de apelación presentado el 4 de febrero de 2021 contra dicha sentencia, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamentos 19-21 supra.
Texto de la sentencia
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