Sentencia 605/2024 · Exp. 00057-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2024-07-15
Fundamentos jurídicos relevantes
14. Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, la resolución judicial materia de cuestionamiento sí justificó fáctica y jurídicamente la decisión de fijar los costos procesales a favor de la recurrente en la suma de $ 60 000, no así en el monto que ella reclamó ascendente a $ 280 250. Así, en cuanto a la justificación jurídica, no solo se invocó el artículo 414 del Código Procesal Civil, sino también los artículos 103 de la Constitución Política y el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que proscriben el abuso de derecho; además, conforme se dejó precisado líneas arriba, en los fundamentos del voto en minoría –que la mayoría comparte– se expresó las razones por las que, no obstante la modificación del artículo 414 del Código Procesal Civil, el juez no se encontraba impedido de regular la condena en costos y costas. Más aún, del análisis de los actuados para fijar los costos, el ad quem tuvo en cuenta que el abogado a quien la recurrente le habría abonado la suma reclamada inició su patrocinio el 24 de noviembre de 2011 –el proceso se inició el año 1998– y que tuvo una activa participación; más aún, se consideró que la materia discutida revestía cierta complejidad pero que no era un tema novedoso. Cabe agregar que, de lo referido en los fundamentos del voto en minoría, se aprecia que el abogado de la recurrente a quien se le habría pagado el monto reclamado inició su participación en la etapa probatoria, siendo en la etapa postulatoria que se formula la estrategia y los argumentos de defensa.
15. Por otro lado, el recurrente también alega la contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad por haberse efectuado un “uso caprichoso” de la normativa que regula los costos procesales y una interpretación arbitraria del artículo 414 del Código Procesal Civil, a partir de cuya modificatoria, a su entender, no existiría disposición que otorgue al juzgador el poder de reducir los costos procesales. Al respecto, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, la modificación del aludido dispositivo “no ha despojado al juez de su función jurisdiccional, esto es, de la potestad de juzgar los asuntos que se encuentran debidamente sometidos a su conocimiento, entre ellos, la determinación de los costos. Ello debido a que dicha potestad de administrar justicia, que emana del pueblo y que es ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jurisdiccionales, no deriva del artículo 414 del TUO del Código Procesal Civil, sino del artículo 138 de la Constitución Política, reproducido en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial”; así, entendió que “el juez de ejecución no requiere una norma que expresamente lo habilite a ejercer su potestad de administrar justicia sobre la condena en costos que deriva obligatoriamente de su propio fallo”.
16. Por lo demás, en la sentencia referida supra, este Alto Tribunal también dejó señalado, en relación con el criterio expuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00052-2010-PA/TC sobre el abono de los costos en una suma no inferior a la que sirvió de base imponible al pago de impuesto a la renta efectuado, siempre y cuando dicho monto resulte razonable y equitativo, “que una correcta interpretación del artículo 418 del TUO del Código Procesal Civil supone que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, el juez de ejecución al aprobar los costos tiene la potestad de analizar críticamente los documentos presentados por la parte procesal vencedora, y su correspondencia con la realidad del asunto litigioso resuelto y de su tramitación. En tal sentido, el verbo ῾aprobar’ empleado en la citada norma no debe ser entendido como un acto automático”, sino que tiene la potestad de juzgar también sobre la liquidación de los costos y resolver, atendiendo a los criterios de razonabilidad, legitimidad, entre otros, su aprobación o desaprobación.
17. Así pues, se puede concluir que en el caso, materia de control constitucional, los jueces demandados analizaron y valoraron los documentos presentados por la recurrente para justificar el monto pretendido por los costos procesales, atendiendo a las incidencias durante el trámite del proceso y la participación del abogado patrocinante, no evidenciándose tampoco la presencia de arbitrariedad en lo resuelto, como afirma la actora.
Texto de la sentencia
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