Sentencia 467/2025 · Exp. 00035-2024-HC
Sala 2 · Infundada · 2025-04-29
Fundamentos jurídicos relevantes
8. De lo expresado, cabe concluir que la alegada vulneración del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales carece de sustento, pues la sentencia condenatoria desarrolla una línea argumentativa a través de la cual se exponen, de manera amplia y suficiente, las razones objetivas que sustentan y amparan el pronunciamiento emitido.
9. En consecuencia, la versión de la agraviada, que sindicó a los sentenciados como los autores del delito de violación sexual materializado en su agravio, se encuentra acreditada plenamente con las conclusiones del examen médico que se le practicó y que se consignaron en el Certificado Médico Legal 063801-E-IS, en el cual se indica que la agraviada requería dos días de atención facultativa y se le otorgaba seis días de incapacidad médico legal, debido a las lesiones físicas sufridas, principalmente, en sus partes íntimas, así como en las demás zonas de su cuerpo.
10. En efecto, con tales conclusiones quedó demostrado que la denunciante fue víctima de agresión física e intimidación por parte de sus atacantes, con la finalidad de reducirla y violentarla sexualmente. […]
15. Como puede apreciarse, la sala demandada cumplió con absolver, detallada y ampliamente, los agravios formulados en el aludido medio impugnatorio, conforme se aprecia de los argumentos expuestos para tal efecto, específicamente, en el fundamento octavo Análisis del Colegiado, numeral 8.8, del mencionado pronunciamiento judicial emitido en segunda instancia. [...]
17. Por ello, de conformidad con lo expuesto precedentemente y analizados en su conjunto los considerandos de las resoluciones objeto de cuestionamiento, se advierte que estas exponen las razones de hecho y de derecho que sustentaron, suficiente y adecuadamente, el pronunciamiento emitido.
18. Sin perjuicio de lo expresado, este Tribunal recuerda que no es instancia penal donde puedan debatirse las circunstancias supuestas o reales en las que se perpetró un delito; en cambio, sí es un órgano en el que, a la luz de los derechos constitucionales, se dilucida si estos fueron respetados o no.
19. En consecuencia, para este Tribunal, queda claro que las resoluciones judiciales cuestionadas no contienen una decisión arbitraria que vulnere el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones; por el contrario, se observa que para resolver la causa se ha cumplido con expresar las razones objetivas de hecho y derecho que sustentaron la decisión adoptada materia de cuestionamiento en autos. [...]
25. Sobre el particular, cabe recordar que, si bien este Tribunal ha precisado en diversas ocasiones que el derecho a probar, en general, se vulnera cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, finalmente dicha actuación probatoria no se lleva a cabo; de manera complementaria ha precisado, en muchas oportunidades, que cuando se trate de supuestos en los que el referido medio probatorio no tiene la relevancia ni resulta trascendente para los fines del proceso, por ejemplo, en atención a la valoración de otros medios de prueba o, cuando mediante resolución debidamente motivada, se señala las razones por las cuales la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria, no se vulnera el derecho a la prueba y, por ende, no corresponde declarar la nulidad de lo actuado. [...]
27. Pues bien, se aprecia de autos que los argumentos expuestos a fin de sustentar este extremo de la demanda de habeas corpus fueron los mismos que, entre otros, se invocaron en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a los favorecidos como autores del delito de violación sexual.
28. En el caso de autos, se advierte de lo expresado supra que la sala superior demandada, al absolver los agravios contenidos en el mencionado recurso de apelación – relacionados con el hecho de que no se llevaron a cabo actos de investigación que fueron admitidos durante el trámite del proceso –, desarrolló y motivó ampliamente las razones por las cuales consideró que, para resolver el caso penal concreto, no resultaba necesaria ni trascendente la realización de tales diligencias. En efecto, dicha decisión del órgano jurisdiccional revisor se justificó de conformidad con los argumentos expuestos en el fundamento 8.8 de la cuestionada sentencia de fecha 16 de mayo de 2022. [...]
30. Más precisamente, entre lo que puede ser destacado por este órgano colegiado, la referida sentencia indica que no queda duda respecto a que la víctima tuvo relaciones sexuales con los sentenciados, y que los exámenes practicados revelan que ella tenía sus facultades psíquicas y físicas sumamente disminuidas, por lo que no es de recibo el argumento de que ella brindo su pleno consentimiento para lo que le ocurrió. Además, cabe destacar la referencia hacia el deber de mostrar una actividad tuitiva hacia la víctima y no, por el contrario, revictimizante de ella, lo que se encuentra en consonancia de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que ha puesto énfasis en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a la diligencia que deben mostrar los integrantes del sistema de justicia en casos de agresión sexual contra las mujeres.
31. Por consiguiente, este Tribunal considera que la alegada vulneración del derecho a la prueba también carece de fundamento, pues se verifica que la decisión de prescindir de las diligencias se sustentó en la existencia de abundante documentación probatoria que, de manera objetiva, no solo acreditó la vinculación de los favorecidos con la comisión el delito de violación sexual por el cual fueron sentenciados, sino que, además, evidenció, por la suficiencia de dichas pruebas, que resultaba irrelevante la realización de aquellas.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
