Sentencia 518/2024 · Exp. 00034-2024-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-04-12
Fundamentos jurídicos relevantes
13. En el presente caso, de lo precisado en el fundamento 8 supra se advierte que el demandante se desempeñó durante varios años como perforista, realizando labores o actividades que suponen exposición al ruido en forma repetida y prolongada en el tiempo, por lo que generan lesión auditiva. De ese modo, queda acreditado el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad de hipoacusia.
14. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó que presentaba incapacidad permanente total con 56% de menoscabo como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 5 de enero de 2019, que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
16. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 5 de enero de 2019, con las pensiones devengadas correspondientes.
17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. En lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde a la emplazada efectuar dicho pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
