Sentencia 1125/2025 · Exp. 00025-2023-AA
Sala 1 · Infundada · 2025-08-22
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ (…) 4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ (…) 15. En mi opinión, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en contra de la resolución cuestionada, pues esta adoptó el razonamiento y conclusiones realizadas en la sentencia de primera instancia (fundamento 8 supra), la cual no solo cumplió con desvirtuar las afirmaciones realizadas por la demandante en su recurso de apelación, sino que además cumplió con realizar la valoración conjunta de los medios probatorios, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido] RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente N.º 00025-2023-PA es aquella que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Gutiérrez Ticse, los dos últimos magistrados fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en la fundamentación y en el sentido del fallo, y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. También se agrega el voto en minoría de la magistrada Pacheco Zerga y del magistrado Hernández Chávez.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos mencionados, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 22 de agosto de 2025 SS.
PACHECO ZERGA HERNÁNDEZ CHÁVEZ GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00025-2023-AA.pdf Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido]
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto, emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por el resto de mis colegas al declarar fundada la demanda de amparo. Por el contrario, considero que debiera declararse infundada, por las siguientes razones:
1. En el caso de autos, la demandante pretende que se declare nula la Resolución 17, de fecha 3 de julio de 2018 que, confirmando la sentencia del 11 de octubre de 2017, declaró infundada su demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra la empresa Star Up SA. Alega, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido] aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión1.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. En ese sentido, advierto que la cuestionada Resolución 17, de fecha 3 de julio de 2018 2 , que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, consideró que la demandante apelaba la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 3 , aseverando que los medios probatorios no habían sido valorados en forma conjunta, que su carga de productos eran perecibles y que la demandada era la responsable de que hayan llegado en malas condiciones, entre otros.
7. Respecto de ello, el juzgado emplazado fue bastante escueto, al estimar que la sentencia de primera instancia había desarrollado de forma coherente las pretensiones, tanto de la accionante como de la demandada, produciendo certeza en el a quo sobre los puntos controvertidos, por lo que se consideró que la sentencia debía ser confirmada; más aún si se tenía en cuenta que el escrito de apelación reproducía prácticamente los hechos de la demanda.
1 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
2 Foja 128 3 Foja 94 Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido]
8. Efectivamente, considero que el aludido recurso de apelación4 no solo narra similares hechos a los contenidos en la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios 5 , sino que también contiene idénticos argumentos a los expuestos en la presente demanda de amparo.
A pesar de ello, corresponde identificar si con dichos fundamentos (fundamento 7 supra) el juez emplazado, al expedir la cuestionada Resolución 17, ha incurrido en ausencia o inexistencia de motivación o si esta contiene la llamada motivación por remisión, en la cual el intérprete adopta las razones y conclusiones a las que el otro órgano decisor llegó previamente.
9. Siendo así, mediante la Resolución 11, de fecha 11 de octubre de 2017, el Juzgado de Paz Letrado de Punchana declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios estimando que no existía discusión de que el día 11 de noviembre de 2015 la demandante había adquirido de la empresa demandada un boleto electrónico de viaje aéreo el día 20 de diciembre de 2015 en la ruta de Tarapoto - Iquitos. Del citado boleto se advirtió la existencia de condiciones tarifarias y de transporte, en cuyo contenido se señaló: El equipaje permitido para ser facturado es de 2 piezas, que en total suman 25 kg. El equipaje de mano es de 1 pieza hasta 4 kg, consulte la política de exceso de equipaje ingresando a www.estarperu.com/es/ede.html; por lo que se asumió que la demandante tenía perfecto conocimiento de las condiciones de viaje antes señaladas, así como el límite de piezas y peso permitido.
Asimismo, otro hecho en el que ambas partes coincidieron era que el día 20 de diciembre de 2015, la demandante se apersonó al aeropuerto de la ciudad de Tarapoto llevando consigo equipaje en exceso (Carta de Porte Aéreo Nacional 024 N° 0058234, de fecha 20 de diciembre de 2016, en el cual se detalló que la carga de la demandante tenía 116 kilogramos).
10. Asimismo, que la demandante se limitó a proferir que "una vez abiertas las oficinas del aeropuerto en la que se controlan los pasajeros fue atendida por el señor [nombre omitido], quien al verla le faltó el respeto sin considerar que la recurrente se encontraba de tránsito en la ciudad con pasaje en mano y amparada por la Ley N° 28683; que la persona antes mencionada había mandado a abrir todas las cajas que 4 Foja 122 5 Foja 62 Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido] contenían productos perecibles, y que además le indicaron que no iba a poder viajar porque su pasaje habían sido cedido a una tercera persona y que tampoco había espacio para su carga, hecho que le perjudicó moral, psicológica y económicamente, y al no poder viajar el día señalado tuvo que buscar un hotel, buscar un espacio donde guardar los alimentos que traía; ahora al día siguiente la misma persona a propósito la esperó para decirle que no puede viajar y si deseo ir a Iquitos deje toda mi carga; dicha persona me ordenó depositar mi carga en esta empresa el cual llegó podrido y no pude aprovechar de nada teniendo una pérdida económica de Diez Mil y 00/100 Soles". Y que la demandante, a fin de sustentar la existencia de los daños ocasionados, ofreció como medios probatorios, entre otros: (i) copia del pasaje adquirido el 11 de noviembre de 2015, (ii) el mérito de la Boleta de Pago 0058234, (iii) el Acta de Inventario, (iv) tomas fotográficas; (v) carta notarial cursada a la demandada del 10 de febrero de 2016, (vi) carta notarial de la demandada; sin embargo, se le recordó que en materia de responsabilidad civil no solo bastaba con pretender demostrar o alegar la existencia del daño para condenar al pago de una indemnización, sino que existían requisitos copulativos, comunes y concurrentes de la responsabilidad civil que daban lugar al afectado a ser indemnizado. Bajo esa línea de razonamiento, la judicatura examinó si los hechos y medios probatorios expuestos en la demanda determinaban la existencia de responsabilidad civil.
11. En atención a la documentación presentada, se concluyó que no existía comportamiento antijurídico alguno por parte de la demandada, por cuanto la demandante no había aportado medio probatorio alguno que permitiera determinar y comprobar cuál sería el comportamiento antijurídico de la demandada que evitara que la demandante tome el servicio de vuelo aéreo con ruta Tarapoto-Iquitos, así como tampoco se demostró que los productos de la demandante se hayan deteriorado como consecuencia de la negligencia de la demandada, pues las instrumentales ofrecidas por las partes demostraron que el día 20 de diciembre de 2015, la demandante se apersonó a las instalaciones del aeropuerto de Tarapoto para tomar el vuelo 21 3115, generando para dicho efecto el Boarding Pass o Tarjeta de Embarque, en el cual se detalló su hora de embarque a las 13.45 y con salida de vuelo a las 14.25, hechos que, se consideró, desbarataban satisfactoriamente el argumento de la demandante que "no iba a poder viajar porque su pasaje había sido cedido a una tercera persona". Bajo ese contexto, se estimó que no se podía verificar, con Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido] medio probatorio alguno, que la demandada haya evitado que la demandante haga uso del servicio y/o embarque del vuelo mencionado.
12. En cuanto a los productos perecibles, el juzgador comprobó que la demandante llevaba consigo equipaje que en exceso superaba los límites de las condiciones tarifarias, del cual la actora tenía perfecto conocimiento desde el momento de adquirir el boleto aéreo, y en atención a ello, dicha carga fue entregada para su transporte el mismo día; siendo así, se advertía, una vez más, la falta de veracidad en las afirmaciones esgrimidas por la demandante, cuando señaló que “tuve que buscar un hotel, buscar un espacio donde guardar los alimentos que traía (...) al día siguiente este mismo sujeto a propósito me esperó en la puerta para decirme que cosa deseas, yo le dije quiero viajar me contestó no puedes viajar si deseas ir a Iquitos deje toda su carga (...) esta misma persona me ordenó que me vaya a depositar mi carga en esta empresa, el cual llegó podrido". En ese orden de ideas, se llegó a dicha conclusión, toda vez que la demandante refirió que hizo el depósito de su carga "al día siguiente"; sin embargo, de la Carta de Porte Aéreo Nacional 024 N° 0058234, se advirtió que dicha carga fue depositada el mismo día (20 de diciembre de 2015), documento suscrito por la demandante en señal de conformidad de cuyo reverso, además, se tienen las condiciones generales del transporte de carga por vía aérea, del cual se puede advertir que la demandante asumió los riesgos del estado de los productos. Asimismo, tampoco podía asumirse que los productos de la demandante se hayan deteriorado por negligencia de la demandada, toda vez que, por propia versión de la demandante, en su Carta Notarial de fecha 10 de febrero de 2016, ésta señaló que: "(...) me apersoné nuevamente al aeropuerto con mi carga deteriorada (pudriéndose ya) por la inclemencia del tiempo (...)"; por esta razón, se estimó que el deterioro de los productos perecibles no resulta imputable a la demandada.
13. Por ello, el juzgador advirtió que la demandada había demostrado absoluta diligencia en el servicio brindado a la demandante y que además adoptó las medidas preventivas y de información, conforme se tenía de las condiciones generales del transporte de carga por vía aérea, la cual se encontraba debidamente suscrita por la demandante en señal de conformidad.
Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido]
14. Por todo lo señalado, se concluyó que no existía la producción de daños imputables a la demandada, sino que los daños a los que hacía referencia la demandante obedecían estrictamente a su propia falta de diligencia al no adoptar las medidas preventivas respecto del transporte oportuno de su carga y, en relación con el nexo causal, habiéndose considerado que la demandada no había desplegado conducta antijurídica alguna y menos la producción de daños, no resultaba pertinente ni coherente determinar la relación de causalidad. Con relación al factor de atribución, se indicó que sigue la misma consecuencia, pues, si se llegó a la conclusión de que el demandado no había desplegado una conducta antijurídica, ni había ocasionado daños a la demandante, entonces no correspondía calificarlo como un comportamiento que merezca establecer un factor de atribución.
15. En mi opinión, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en contra de la resolución cuestionada, pues esta adoptó el razonamiento y conclusiones realizadas en la sentencia de primera instancia (fundamento 8 supra), la cual no solo cumplió con desvirtuar las afirmaciones realizadas por la demandante en su recurso de apelación, sino que además cumplió con realizar la valoración conjunta de los medios probatorios, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, considero que la presente demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Monteagudo Valdez, que declara, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido, INFUNDADA la demanda.
S.
OCHOA CARDICH Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la posición de mis colegas Pacheco Zerga y Hernández Chávez, me adhiero al voto de mis colegas Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich por declarar INFUNDADA la demanda, al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.
S.
GUTIÉRREZ TICSE Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido]
VOTO DE LOS MAGISTRADOS PACHECO ZERGA Y HERNÁNDEZ CHÁVEZ
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 7 de junio de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 1 de agosto de 20182, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el fin de que se declare nula la Resolución 17, de fecha 3 de julio de 20183 que, confirmando la sentencia del 11 de octubre de 20174, declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios que postuló contra la empresa Star Up SA. 5 Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, adujo que en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el proceso subyacente, denunció que no se había realizado una debida valoración de los medios probatorios y que estaba fehacientemente acreditado que su carga de productos perecibles fue recibida, previa inspección de la demandada, en buenas condiciones, pero que llegó malograda dos días después, que es entonces la demandada la única responsable de tal evento, pues así lo establecen las condiciones del contrato de embarque. Precisó que, pese a ello y sin ninguna base probatoria, el juez de primera instancia desestimó la demanda partiendo de la premisa de que la demandante debía asumir los riesgos del estado de los productos y que el juez emplazado confirmó la decisión sin pronunciarse sobre los agravios denunciados en su recurso de apelación, basándose únicamente en que la sentencia apelada era coherente, contraviniendo también el principio de congruencia recursal.
1 Foja 264 2 Foja 129 3 Foja 128 4 Foja 94 5 Expediente 00135-2017-0-1903-JP-CI-04 Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido] Por Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 2018 6 , se declaró improcedente la demanda, siendo la decisión anulada mediante auto de vista de fecha 25 de noviembre de 20197, en cuyo cumplimiento el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 10, de fecha 4 de marzo de 20208, admitió a trámite la demanda.
Mediante la Resolución 11, de fecha 28 de enero de 20219, se declaró rebeldes a los demandados.
El Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 27 de setiembre de 202110, declaró fundada la demanda de amparo por considerar que la sentencia cuestionada no se encuentra debidamente motivada en tanto no dio respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación que la motivó y además desvió la decisión del marco del debate judicial, pues el recurso de apelación no objetó la coherencia de la sentencia, sino la inadecuada valoración de la prueba.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 7 de junio de 2022, revocó y reformó la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que lo pretendido por la accionante es la reevaluación del criterio asumido por el juez demandado y que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos, la demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 3 de julio de 2018, que, confirmando la sentencia del 11 de octubre de 2017, declaró infundada su demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la empresa Star Up SA. Alega, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
6 Foja 142 7 Foja 185 8 Foja 199 9 Foja 209 10 Foja 227 Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido] Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como se ha precisado en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido] constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.11
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
7. Cabe agregar, en relación con el principio de congruencia, que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que este forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.12 Análisis del caso concreto
8. Como indicamos previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 3 de julio de 2018, que, confirmando la sentencia del 11 de octubre de 2017, declaró infundada su demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra la empresa Star Up SA.
11 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
12 Sentencia emitida en el Expediente 07022-2006-PA/TC, fundamento 9.
Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido]
9. Tal pretensión se sustenta, básicamente, en que la cuestionada contravino el principio de congruencia recursal y además que carece de una debida motivación en la medida en que no se pronunció sobre los agravios que sustentaron el recurso de apelación formulado contra la sentencia desestimatoria de primera instancia.
10. En primer lugar, cabe indicar que de la revisión de los actuados del proceso subyacente que obran en autos se advierte que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de primera instancia, fundándose en que el a quo no había efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios actuados, pues, según afirma, estaba probado que ella viajó un día después de la fecha que tenía programado hacerlo porque no se le pudo recibir los productos perecibles que llevaba en exceso y que dichos productos fueron entregados para ser trasladados como carga siendo recibidos en buenas condiciones por la demandada, previa inspección, pero que por su falta de diligencia llegaron malogrados a su destino, dos días después; por ello considera que, contrariamente a lo resuelto por el a quo, la demandada sí sería la responsable del daño que sufrió.
11. Ahora bien, la resolución materia de cuestionamiento, resolviendo la alzada, confirmó la resolución impugnada basándose únicamente en que “[…] se advierte de la sentencia expedida en autos, que esta desarrolla en forma coherente las preces tanto de la accionante como de la demandada, produciendo certeza en el A quo sobre los puntos controvertidos, por lo que la sentencia debe ser confirmada, más si se tiene en cuenta que el recurso de apelación reproduce prácticamente los hechos de la demanda […]”.
12. Así pues, resulta evidente que la resolución de vista objetada no se pronunció sobre los argumentos que respaldaron el recurso de apelación, esto es, sobre los cuestionamientos efectuados a la forma en que el a quo valoró la prueba actuada, que consideró inadecuada, y con base en lo cual se desestimó la demanda por no encontrar acreditada la responsabilidad de la demandada en los daños que sufrió la actora, limitándose el órgano revisor a señalar que la apelada había desarrollado coherentemente los argumentos de ambas partes, incurriendo así en motivación aparente.
Sala Primera. Sentencia 1125/2025 EXP. N.º 00025-2023-PA/TC LORETO [nombre omitido]
13. En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, del derecho al debido proceso, debe estimarse la demanda y declarar nula la resolución materia de examen, ordenándose al órgano jurisdiccional demandado que emita nuevo pronunciamiento.
Por lo expuesto, estimamos que se debe,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por violación del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
2. Declarar NULA la Resolución 17, de fecha 3 de julio de 2018, expedida por el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto.
3. ORDENAR al Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
SS.
PACHECO ZERGA HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
