Sentencia 100/2025 · Exp. 00016-2023-AI
Pleno · Infundada · 2025-02-25
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Como puede apreciarse, la norma en cuestión, entre otras cosas, ha modificado la Ley del Canon, pues ha incorporado disposiciones sobre la constitución y creación del canon hídrico, a fin de generar recursos a las zonas afectadas por trasvases de agua, como compensación por el desvío de aguas producto del trasvase con la excepción allí prevista. [...]
20. Se concluye, entonces, que el objeto del canon no es otro que garantizar la participación de las circunscripciones, según corresponda y de conformidad con la ley, en los ingresos y rentas que el Estado obtiene y que se encuentran previstos y organizados en el Presupuesto Público. [...]
40. Del artículo 77 de la Constitución no se deriva un mandato específicamente relacionado con el tipo de actividad económica derivada de la explotación de recursos naturales que puede estar sujeta a canon.
41. Queda claro entonces que en la Constitución no existe una limitación expresa o implícita que opere respecto de alguna actividad económica. Bastará con que dicha actividad consista en el aprovechamiento de recursos naturales para que se cumpla el presupuesto que ha establecido el artículo 77 de la Carta Política de 1993.
42. Ahora bien, en cuanto a la Ley de Canon, este Tribunal aprecia que su artículo 3 dispuso que el ámbito de aplicación de la referida ley se circunscribía al canon derivado de la explotación de los recursos naturales expresamente consignados en las disposiciones de dicho cuerpo legal, los que fueron ampliados a través de sus sucesivas modificatorias. [...]
45. De esto se sigue que no existe un impedimento constitucional ni legal para que la explotación pasible de canon recaiga en un recurso natural como las aguas, sean estas superficiales o subterráneas.
46. Así las cosas, este Tribunal considera que lo establecido en el objeto de la ley no contraviene la Constitución.
47. En cuanto al artículo 2 de la ley impugnada, se aprecia que dicha disposición ha establecido expresamente la creación del canon hídrico en el marco de la Ley de Canon, y ha precisado que se realiza “en beneficio de las poblaciones que se ven afectadas por el trasvase de aguas”.
48. En esta línea del análisis, este Tribunal advierte que no existe ningún mandato o prohibición respecto de la creación de nuevos tipos de canon.
49. En todo caso, no debe olvidarse que, como fluye del propio artículo 77 de la Constitución, la recepción del canon por sus beneficiarios se realiza conforme a ley. No cabe duda, entonces, que la ley es el instrumento necesario e idóneo para la concreción normativa de la regulación del canon.
50. Indicado lo anterior y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 3 de la Ley 27506 y sus modificatorias, se advierte que en nuestro ordenamiento se encuentra habilitada la posibilidad de que nuevos tipos de canon se incorporen a través de una ley expedida por el Parlamento. Se trata de una manifestación de la inagotable potestad legislativa del Estado, dentro de los límites de la Constitución.
51. Precisamente, eso es lo que se verifica en el presente caso. Y es que, a través de una ley expresa del Parlamento, se ha creado un nuevo tipo de canon con determinados alcances.
52. Lo primero a destacar es que dicha creación se realiza en el marco de la Ley 27506 y modificatorias. Es decir, el legislador ha establecido que la regulación del nuevo canon se asiente en el marco general que existe en el ordenamiento jurídico respecto al canon.
53. Asimismo, el artículo 3 de la norma impugnada ha precisado que esta no incluye los trasvases realizados con miras a la generación de energía eléctrica. Este Tribunal entiende que dicha precisión tiene como finalidad que el canon hídrico no resulte concurrente con el canon hidroenergético. [...]
56. Al respecto, se debe tomar en cuenta que la incorporación de nuevas regulaciones en la Ley de Canon no constituye, per se, un problema de constitucionalidad pues el legislador tiene competencias normativas que involucran la innovación del ordenamiento, en el marco que la Constitución establece. Asimismo, hay que recordar que, como ya se sostuviera, corresponde a las diferentes jurisdicciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada de los ingresos obtenidos por el Estado por concepto de canon.
57. Así las cosas, el legislador no tiene un impedimento constitucional para desarrollar el marco legal del canon, como tampoco para modificarlo, siempre que con ello no se vulnere el texto constitucional. De aquí se desprende que la regulación establecida en la Ley de Canon puede ser modificada si así lo determina el legislador, en el marco de sus competencias. [...]
64. Este Tribunal advierte que la regulación incorporada por el legislador en lo concerniente a la distribución del canon hídrico no resulta manifiestamente contraria a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución, pues esta última se refiere de forma genérica a las “circunscripciones”, como las beneficiarias del canon, a condición de que se verifique la explotación de recursos naturales que generen rentas e ingresos para el Estado en su ámbito geográfico. [...]
66. Este Tribunal advierte que en el artículo 77 de la Constitución no se excluyó a los centros poblados ni se incluyó forzosamente a los gobiernos regionales como beneficiarios de cualquier tipo de canon. Antes bien, su participación en los bienes y rentas que perciba el Estado por dicho concepto debe ejercerse conforme a ley.
67. Además, debe repararse en que el texto vigente de la Ley de Canon y su correspondiente desarrollo reglamentario contienen disposiciones relacionadas con la transferencia, bajo responsabilidad, de la parte correspondiente de canon a los centros poblados, en el marco de lo establecido por la LOM.
68. En lo relativo a los porcentajes de la distribución, el constituyente tampoco ha regulado nada sobre el particular. Y si bien la Ley de Canon ha previsto un diseño específico que difiere del establecido en la ley impugnada, lo cierto es que la determinación concreta de tales porcentajes se enmarca en el ámbito de lo constitucionalmente posible.
69. Un asunto especialmente importante, que este Tribunal ha advertido, es que ,aun cuando la ley haya establecido una constitución y distribución del canon hídrico, en el marco de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución, lo cierto es que resulta indispensable que la identificación de las zonas afectadas responda a criterios objetivos y técnicos, lo que solo podrá ser llevado a cabo por la autoridad competente, que en nuestro ordenamiento viene a ser a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), adscrita al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri). [...]
72. Este Tribunal estima que las disposiciones impugnadas no han incurrido en una infracción sustantiva del artículo 77 de la Constitución, siempre que la modificatoria dispuesta en el artículo 4 de la Ley 31720, respecto de la incorporación del artículo 16.1 a la Ley 27506, se interprete en el sentido de que la distribución del canon requerirá de un informe previo elaborado por la ANA, en el que se identifique cuáles son las zonas afectadas por el trasvase o represamiento del agua.
73. Sobre la base de las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la demanda en el referido extremo. […]
76. En este extremo de la demanda, el cuestionamiento está centrado en la incorporación de los centros poblados como beneficiarios de la distribución del canon. Sin embargo, se debe tener en consideración que, como ya se expresara precedentemente, el constituyente no ha establecido ningún mandato que imponga el deber de excluirlos.
77. Antes bien, la referencia a los beneficiarios del canon se ha realizado en términos de “circunscripciones”, lo que evidentemente hace referencia a la organización territorial, sobre la que se asientan los diversos niveles de gobierno, entre ellos los gobiernos locales.
78. Y, sobre esto último, debe recordarse que el último extremo del artículo 194 de la Constitución estatuye que “el ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados”.
79. De lo anterior se desprende que cuando el legislador explicita que los centros poblados son beneficiarios de la participación que corresponda por la explotación de recursos naturales, no desconoce, por ello, el marco constitucional establecido para la configuración del canon en nuestro ordenamiento, por lo que debe aplicarse las normas relacionadas con la asignación de recursos que se encuentran previstas en la normativa presupuestal y en la LOM.
80. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la demanda en el referido extremo. [...]
83. Efectivamente, la norma impugnada no incluye a los gobiernos regionales como beneficiarios del canon hídrico; sin embargo, debe recordarse que el artículo 77 de la Constitución no exige de manera expresa su inclusión, pues, en todo caso, la participación de las circunscripciones correspondientes deberá llevarse a cabo conforme a ley.
84. Siendo ello así, resulta constitucionalmente posible que el legislador establezca regulaciones respecto a la incorporación, sea directa o indirecta, de determinadas entidades subnacionales como beneficiarias de canon o, también, que opte por excluir a alguna de ellas, en atención a razones objetivas y justificadas en las propias particularidades del canon que se decida crear, y que deben responder al ámbito del interés público, oportunidad y conveniencia que rigen la labor normativa parlamentaria; que debe resultar conforme con la norma fundamental, claro está.
85. Queda claro entonces que cuando la Constitución se refiere a los recursos asignados por concepto de canon, que forman parte de los bienes y rentas de los gobiernos regionales, se está refiriendo a aquellos que les asigne la ley.
86. Es decir, el constituyente no ha establecido que en todos los casos los gobiernos regionales deberán ser destinatarios de canon, sino que su participación y, en general, la de las circunscripciones, se llevará a cabo dentro del marco previsto por el artículo 77 de la Constitución, en los términos que prevea el legislador, en su labor de desarrollo de las disposiciones constitucionales. Evidentemente, dicha regulación no podrá contravenir mandatos o prohibiciones establecidas en la propia Norma Fundamental.
87. Precisamente, lo que se observa en el presente caso es que el legislador no ha incorporado como destinatarios del canon hídrico a los gobiernos regionales. Pero, en línea con las razones expuestas, se concluye que el hecho de no hacerlo no contraviene lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 196 de la Constitución.
88. Por tales consideraciones, corresponde desestimar la demanda en el referido extremo.
Texto de la sentencia
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