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Tribunal Constitucional

Sentencia 735/2025 · Exp. 00004-2023-AA

Sala 2 · Improcedente · 2025-06-24

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO [...] Es decir, el amparo contra amparo (o amparo contra cumplimiento como este caso) está habilitado, entre otros supuestos, solamente cuando la parte procesal del primer proceso se haya encontrado “imposibilitado” de interponer el recurso de agravio constitucional, pues, de no ser así, deberá presentar obligatoriamente este recurso si desea revertir la resolución denegatoria en cuestión. Ahora, esta situación de imposibilidad no ha sido alegada por el demandante ni tampoco se desprende de los medios probatorios adjuntados, por el contrario, por su propio dicho ha indicado que la sentencia constitucional cuestionada le fue notificada el 21 de febrero de 2020. Esto es, no existía entonces razón procesal para que inicie este proceso.

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, principalmente, porque si bien es cierto, conforme se establece en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-PA, el interesado puede promover un amparo contra la resolución denegatoria de su demanda emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite del proceso constitucional, cuando esta haya quedado firme y en su trámite se haya violado manifiestamente un derecho fundamental; también es cierto, que el requisito habilitante para el efecto es que dicho interesado acredite que por razones que no le son imputables no pudo interponer el recurso de agravio constitucional que correspondía, lo que no ha ocurrido en el presente caso ya que de autos no se verifica que el demandante haya invocado ni acreditado su imposibilidad para haber promovido el correspondiente recurso de agravio constitucional.

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Domínguez Haro, el cual declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra proceso de cumplimiento.

7. Se observa que los jueces emplazados, al declarar improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta en contra de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos sostuvieron que, si bien es cierto que la Resolución de Presidencia de Directorio 330-2015-SBPI, de fecha 26 de noviembre de 2015, en su artículo primero, reconoció a favor de los extrabajadores, como cesantes de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, quienes se acogieron a la Ley 29702, un monto ascendente a S/. 301,025.05), monto que equivale al pago de devengados del Decreto de Urgencia 037-94, en sustitución del Decreto de Urgencia 019-94 y el 16% de los devengados de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, de acuerdo a los periodos reconocidos por cada trabajador, también lo es que dicha pretensión no resulta viable, puesto que ello debía ser materia de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria suficiente que permita determinar cuál fue la operación aritmética y qué conceptos dieron como resultado el monto devengado reconocido en la resolución materia de cumplimiento.

8. Sin embargo, en la cuestionada resolución se ha omitido analizar, luego de haberse comprobado que el acto administrativo cumplía los requisitos mínimos para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento, de conformidad con la Sentencia 00168-2005-PC/TC, si la Resolución de Presidencia de Directorio 330-2015-SBPI, de fecha 26 de noviembre de 2015, materia de cumplimiento, guardaba conformidad con el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 02616-2004-AC/TC, que indica a quiénes corresponde el otorgamiento de la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94.

9. En consecuencia, comoquiera que la sala emplazada ha omitido analizar lo dispuesto en las Sentencias 00168-2005-PC/TC y 02616-2004- AC/TC, corresponde estimar la presente demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 00004-2023-AA
Número de sentencia: 735/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Loreto
Fecha de emisión: 2025-06-24
Fecha de publicación: 2025-07-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto y otra
Palabras clave
Amparo contra amparoProceso de cumplimientoderecho a la motivación
Tesauro
Derecho a la motivaciónAcción de AmparoAcción de cumplimiento

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 735/2025, Exp. 00004-2023-AA, 2025-06-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.