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Jurisprudencia · SPIJInfundado.se establece que el derecho a la pensión de jubilación minera, regulado en el artículo 2 de la ley n° 25009, debe…
Expediente 01953-2023-PA/TC · TRIBUNAL CONSTITUCIONAL · 2025-04-05
Sumilla
INFUNDADO.SE ESTABLECE QUE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINERA, REGULADO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 25009, DEBE INTERPRETARSE EN CONCORDANCIA CON EL DECRETO LEY N° 19990 Y EL REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 029-89-TR. POR CONSIGUIENTE, DICHA PENSIÓN NO PUEDE SER OTORGADA DE FORMA ILIMITADA, SIN CONSIDERAR TOPE PENSIONARIO ALGUNO. EN TAL SENTIDO, SE OBSERVA QUE EL RECURRENTE ESTÁ PERCIBIENDO EL MONTO MÁXIMO DE PENSIÓN MENSUAL QUE ENTREGA EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES.
Artículos citados 1
Ley N.° 25009, art. 2Cita
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Ficha jurídica
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Convencionalidad y derecho comparado
No se encontraron sentencias interamericanas con términos en común en las fuentes cargadas.
Tribunal Europeo (HUDOC): en preparación
Datos de la resolución
Tribunal: Tribunal Constitucional
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: 01953-2023-PA/TC
Tipo: expediente
Fecha de publicación: 2025-04-05
Fuente oficial
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Datos abiertos del Ministerio de Justicia (licencia ODC-BY).
Citar como
Expediente 01953-2023-PA/TC. , 2025-04-05. Fuente: SPIJ, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (datos abiertos, ODC-BY).
Trazabilidad
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