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Resolución Directoral N.° 02218-2026-PRODUCE/DS-PA

Ministerio de la Producción · 2026-10-13

Sumilla

Decisión: SancionaInfracción tipificada: numeral 47, art. 134 RLGPRUC: 20531743700
SANCIONAR a CORPORACION MARQUEZA S.A.C., con RUC N° 20531743700, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 47) del artículo 134º del RLGP

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02218-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 13 de octubre de 20261I. VISTO: El expediente administrativo Nº PAS-00000749-2025, que contiene: El escrito de Registro N° 00015975-2026, el Informe Final de Instrucción N° 00336-2026-PRODUCE/DSF- PA-JCGUTIERREZ, el INFORME LEGAL-00421-2026-PRODUCE/DS-PA-YHUARINGA de fecha 13 de octubre del 2026, y;II. CONSIDERANDO:ANTECEDENTES1. El 14/10/2024, durante la fiscalización llevada a cabo por los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción, en la Planta de Enlatado de CORPORACION MARQUEZA S.A.C., ubicada en Mz. “C” Lotes 1, 2, 3 y 4A, Zona Industrial Gran Trapecio, Distrito de Chimbote, Provincia de Santa y departamento de Ancash, se efectuó la revisión de los Partes de Producción correspondientes a los días 05 y 06/10/2024, los cuales fueron entregados por el Jefe de turno en la misma fecha de la inspección.2. Como resultado de dicha revisión, se verificó que el día 04/10/2024 la planta recepcionó un total de 132.270 t. de materia prima del recurso hidrobiológico anchoveta; y que, como producto del proceso de selección, se destinó un total de 52.9945 t. hacia la planta de harina, conforme a los Reportes de Recepción N°s 1064-2024, 1069-2024, 1073-2024, 1074-2024, 1075-2024, 1077-2024, 1080-2024, 1081-2024, 1082-2024 y 1085-2024, registrados en las Actas de Fiscalización de Generación/Envío de Descartes, Residuos y Selección PPPP 0218- 327 N°s 002755, 002716 y 002722, todas de fecha 04/10/2024. En ese sentido, se determinó que la cantidad destinada por concepto de selección representaba el 40.06% del total recepcionado, porcentaje que excede la tolerancia máxima permitida del 40%, conforme a lo establecido en el artículo 13° del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005- 2017-PRODUCE.3. Cabe precisar que los Partes de Producción de Enlatados y Harina correspondientes a los días 05 y 06/10/2024 fueron inicialmente presentados con datos errados el 09/10/2024 por el jefe de planta; sin embargo, durante la fiscalización se presentaron los documentos corregidos.4. Ante las evidencias encontradas, se procedió a levantar el Acta de Fiscalización 0218-327 N° 000246.5. En razón de ello, y como medida provisional, se procedió a realizar el decomiso del recurso hidrobiológico anchoveta, en una cantidad de 0.793 t., conforme consta en el Acta de Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos N° 0218-327-000013 de fecha 14/10/2024; dicho recurso, en la cantidad señalada, fue entregado a la Planta de Enlatado de

2CORPORACION MARQUEZA S.A.C., quedando obligada a depositar su valor comercial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de la descarga, en virtud a lo previsto en el artículo 49.3 del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE (en adelante, RFSAPA), conforme consta en el Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos N° 0218-327-000029 de fecha 14/10/2024.6. A través del Informe N° 00000009-2026-PRODUCE/DSF-PA-haguilar del 20/02/2026, el profesional de la DSF-PA, concluyó que, la administrada no ha acreditado el depósito por el valor del decomiso que le fue entregado mediante el Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos N° 0218-327-000029 de fecha 14/10/2024, a favor del Ministerio de la Producción.7. En virtud a lo antes mencionado, con Cédula de Notificación de Imputación de Cargo N° 00000349-2026-PRODUCE/DSF-PA, notificada1 el 27/02/2026, la Dirección de Supervisión y Fiscalización – PA (en adelante, DSF-PA) le imputó a la CORPORACION MARQUEZA S.A.C.(en adelante, la administrada), la presunta comisión de la infracción contenida en:Numeral 47) del Art. 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE2 (en adelante, RLGP): “Destinar el recurso anchoveta para la elaboración de harina residual por selección de talla, peso o calidad excediendo el porcentaje de tolerancia máximo permitido”.Numeral 66) del Art. 134 del RLGP3: “Incumplir con realizar el pago en la forma establecida por el Ministerio de la Producción del monto total del decomiso de recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto o no comunicar dicho pago dentro del plazo establecido por la normatividad sobre la materia”.1 Se notificó a la casilla electrónica de la administrada; conforme a la Directiva General N° 000005-2023-PRODUCE/DM, en su VI. DISPOSICIONES GENERALES, inciso 6.2 numeral.6.2.1, la Notificación Electrónica N° 00000349-2026- PRODUCE/DSF-PA se inicia con el depósito del documento, por parte de PRODUCE, en la casilla electrónica asignada al usuario, lo que genera automáticamente una constancia de notificación electrónica que acredita la fecha y hora el depósito. En el momento en que se efectué el depósito de la notificación vía casilla electrónica, el SNE envía automáticamente un mensaje de alerta al correo electrónico y adicionalmente un mensaje de texto (SMS) al teléfono celular registrado por el usuario o su representante legal, con los datos de la notificación válidamente efectuada. El usuario debe realizar la confirmación de la recepción de la notificación válidamente efectuada a través del acuse de recibo dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la notificación válidamente efectuada. Realizado el acuse de recibo, el SNE emitirá automáticamente la constancia respectiva. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el usuario haya dado acuse de recibo, se tendrá por válidamente notificado, surtiendo efectos del acto notificado a partir del primer día hábil siguiente de transcurrido dicho plazo. Al respecto, se debe indicar que, en el expediente administrativo obra la Constancia de Depósito de fecha 26/02/2026.Cabe precisar que, mediante escrito de registro N° 00015975-2026 de fecha 27/02/2026, la administrada manifestó haber tomado conocimiento del acto administrativo de imputación de cargos N° 00000349-2026-PRODUCE/DSF-PA.Al respecto, se debe señalar que, el numeral 27.2 del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, establece que, “También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”.En ese sentido, se considera que la administrada tuvo conocimiento efectivo del acto administrativo de imputación de cargos N° 00000349-2026-PRODUCE/DSF-PA, el 27/02/2026, toda vez que, en dicha fecha, presentó el escrito de registro N° 00015975-2026, mediante el cual manifestó expresamente haber tomado conocimiento de su contenido. Por tanto, dicha actuación procedimental permite tener por cumplida la finalidad de la notificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 27.2 del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS.2 Numeral modificado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE.3 Numeral modificado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02218-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 13 de octubre de 202638. Mediante escrito de registro N° 00015975-2026 de fecha 27/02/2026, la administradacomunicó que ha cumplido con realizar el pago del valor comercial del recurso hidrobiológico anchoveta, que le fue entregado mediante Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos N° 0218-327-000029 de fecha 14/10/2024, el comprobante de pago (voucher) con número de secuencia 0499176 (RP: 71314754) de fecha 27/02/2026, por el monto ascendente a S/ 533.74 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 74/100 SOLES), realizado en la cuenta corriente del Ministerio de la Producción Nº 00-000- 867470 en el Banco de la Nación.9. Mediante Carta N° 00000302-2026-PRODUCE/DSF-PA de fecha 02/03/2026, notificada4 el 05/03/2026, la DSF-PA le remitió a la administrada, los actuados que sustentan el acto administrativo de imputación de cargos N° 00000349-2026-PRODUCE/DSF-PA.10. Mediante Cédula de Notificación Electrónica N° 00001190-2026-PRODUCE/DS-PAnotificada5 el 07/04/2026, la DS-PA cumplió con correr traslado a la administrada del Informe Final de Instrucción N° 00336-2026-PRODUCE/DSF-PA-JCGUTIERREZ de fecha 26/03/2026 (en adelante, el IFI); otorgándole el plazo de cinco (05) días hábiles para la formulación de sus alegatos.11. A pesar de haber sido válidamente notificada, la administrada no presentó descargo alguno contra el IFI.12. Ahora bien, en ese orden de ideas, corresponde a la DS-PA efectuar el análisis de los hechos a la luz del marco normativo aplicable, a fin de verificar si las conductas realizadas por la4 Se notificó al domicilio fiscal registrado en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, obtenida en la consulta RUC en línea de la página web de SUNAT.5 Se notificó a la casilla electrónica de la administrada. Conforme a la Directiva General N° 000005-2023-PRODUCE/DM, en su VI. DISPOSICIONES GENERALES, inciso 6.2 numeral.6.2.1, la Notificación Electrónica N° 00001190-2026- PRODUCE/DS-PA se inicia con el depósito del documento, por parte de PRODUCE, en la casilla electrónica asignada al usuario, lo que genera automáticamente una constancia de notificación electrónica que acredita la fecha y hora el depósito. En el momento en que se efectué el depósito de la notificación vía casilla electrónica, el SNE envía automáticamente un mensaje de alerta al correo electrónico y adicionalmente un mensaje de texto (SMS) al teléfono celular registrado por el usuario o su representante legal, con los datos de la notificación válidamente efectuada. El usuario debe realizar la confirmación de la recepción de la notificación válidamente efectuada a través del acuse de recibo dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la notificación válidamente efectuada. Realizado el acuse de recibo, el SNE emitirá automáticamente la constancia respectiva. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el usuario haya dado acuse de recibo, se tendrá por válidamente notificado, surtiendo efectos del acto notificado a partir del primer día hábil siguiente de transcurrido dicho plazo. Al respecto, se debe indicar que, en el expediente administrativo obra la Constancia de Depósito de fecha 01/04/2026 y Constancia de Confirmación de Recepción de fecha 07/04/2026.

4administrada, se subsumen en los tipos infractores que se les imputa, determinando consecuentemente la existencia o no de una conducta infractora.ANÁLISIS:A) Respecto a la competencia del órgano sancionador DS-PA.13. Al respecto, el RFSAPA, tiene como objeto, regula la actividad de fiscalización, incluyendo la investigación, supervisión y control por parte de la autoridad fiscalizadora competente del Ministerio de la Producción cuya función procede a la del órgano competente para decidir la aplicación de la sanción.14. En relación a la actividad administrativa de fiscalización, el numeral 10.2 del artículo 10 de laRFSAPA, señala lo siguiente: “Durante el desarrollo de la fiscalización, el fiscalizador verificael cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como las condiciones previstasen el respectivo título, para lo cual realiza las acciones que considere necesarias que conllevena una eficiente labor de fiscalización y a la generación de medios probatorios idóneos, plenosy suficientes que acrediten, de ser el caso, la configuración de infracciones administrativas(…)”.15. Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran dentro de la competenciadel Ministerio de la Producción, en materia pesquera y acuícola, se encuentran regidos por elRFSAPA, cuya estructura se encuentra acorde a lo dispuesto en el numeral 234.1 del artículo234° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG):“Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido elprocedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en suestructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de lasanción”.16. Por su parte, el literal l), del artículo 87° del Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, señala que laDirección de Supervisión y Fiscalización, tiene la función de conducir la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador y remitir a la Dirección de Sanciones-PA, el informe que contenga los medios probatorios que acrediten o sustenten la comisión de presuntas infracciones en materia pesquera y acuícola; además, el literal b), del artículo 89° del mencionado reglamento señala que la Dirección de Sanciones, tiene la función de resolver en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores.17. Asimismo, de acuerdo al artículo 27° del RFSAPA, la autoridad sancionadora, a través de la Resolución respectiva, emitirá su decisión de sancionar al administrado en caso se acreditase la responsabilidad administrativa, o dispondrá el archivo del procedimiento administrativo sancionador en caso no se acreditase la responsabilidad administrativa del presunto infractor.18. Por otro lado, de acuerdo al artículo 230° del TUO de la LPAG, la potestad sancionadora se encuentra regida, entre otros, por el principio del debido procedimiento, a partir del cual, la Administración no puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento, las cuales se encuentran conformadas, entre otros, por el derecho de los administrados a ser notificados, tal como se dispone en el numera 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.B) Respecto a la comisión de las infracciones imputadasINFRACCIONES IMPUTADAS: numerales 47) y 66) del artículo 134° del RLGP.B.1. Infracción tipificada en el numeral 47) del artículo 134° del RLGP

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02218-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 13 de octubre de 2026519. HECHO IMPUTADO: De los actuados se advierte que la conducta que se le imputa a la administrada consiste, en:“Destinar el recurso anchoveta para la elaboración de harina residual por selección de talla, peso o calidad excediendo el porcentaje de tolerancia máximo permitido”.Por lo que corresponde determinar si los hechos imputados, se subsumen en el tipo infractor, a efectos de determinar la comisión de la mencionada infracción.20. En tal sentido para determinar si la administrada incurrió efectivamente en dicha infracción, deben concurrir tres elementos esenciales.i) En primer lugar, que la administrada ostente la titularidad de una planta, en este caso es, de Enlatado.ii) Preexista una norma que fije un porcentaje de tolerancia para destinar el recurso anchoveta, por razones de selección de talla, peso y calidad, para la elaboración harina residual,iii) Se verifique que luego de efectuado el proceso de selección de talla, peso o calidad, la planta superando el porcentaje permitido, haya destinado esta cantidad obtenida para la elaboración de harina residual.21. Respecto al primer elemento del tipo infractor, se debe verificar si la administrada ostentaba la titularidad de una planta de consumo humano directo al momento de los hechos materia de evaluación. Sobre el particular, se debe señalar que, mediante la Resolución Directoral N° 00435-2023-PRODUCE/DGPCHDI, se aprobó a favor de la empresa CORPORACION MARQUEZA S.A.C., el cambio de titularidad de la licencia de operación de las plantas de procesamiento pesquero para la producción de enlatado y de harina residual accesoria y complementaria a su actividad principal, con capacidades instaladas de 5286 cajas/turno y 9 t/h de procesamiento de descartes y residuos, respectivamente; ubicada en el Establecimiento Industrial Pesquero sito en los lotes 1-2-3-4A, Manzana "C", Zona Industrial Gran Trapecio, distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash; por lo cual, se verifica la concurrencia del primer elemento del tipo infractor.22. El segundo elemento exigido por el tipo infractor, consiste en la verificación de la preexista de una norma que fije un porcentaje de tolerancia para destinar el recurso anchoveta, por razones de selección de talla, peso y calidad, para la elaboración harina residual. Previamente, se debe indicar que el numeral 4.1) del artículo 4° del RFSAPA establece que “La actividad de

6fiscalización se desarrolla en forma inopinada y reservada, en campo o documental, programándose y ejecutándose en todas las actividades que directa o indirectamente tienen por objeto la utilización de los recursos hidrobiológicos del mar y de las aguas continentales,pudiendo realizarse de manera enunciativa mas no limitativa, sobre: 1) La actividad extractiva. 2) La actividad de procesamiento. 3) La comercialización, incluyendo el transporte, almacenamiento y el uso de los recursos hidrobiológicos para la preparación y expendio de alimentos. 4) La actividad acuícola.”23. Asimismo, se debe indicar que las Facultades de los Fiscalizadores, se encuentran establecidas en el artículo 6° del RFSAPA, entre las cuales tenemos:“6.1 El fiscalizador acreditado por la autoridad competente, además de las facultades previstas en el artículo 238 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017- JUS, en adelante el T.U.O. de la Ley, tiene las siguientes facultades:1. Realizar las actividades de fiscalización en todo lugar donde se desarrolle actividad pesquera o acuícola, así como las actividades vinculadas de manera directa o indirecta a las mismas, para verificar el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como el cumplimiento de las condiciones previstas en el respectivo título habilitante.(…)8. Exigir a los administrados sujetos a fiscalización la exhibición o presentación de documentos, los cuales pueden incluir de manera enunciativa y no limitativa: El parte de producción, guías de remisión y recepción, registro de pesajes, facturas, boletas, recibos, registros magnéticos/electrónicos y en general toda información o documentación necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora.(…)6.2 El fiscalizador ejerce las facultades referidas precedentemente en todo lugar donde se desarrollen actividades pesqueras o acuícolas, entre ellas y a modo enunciativo: Zonas de pesca, puntos de desembarque, embarcaciones pesqueras,establecimientos o plantas industriales, centros acuícolas, centros de comercialización, establecimientos de expendio de alimentos, astilleros, garitas de control, camiones isotérmicos u otras unidades de transporte, cámaras frigoríficas, almacenes; y todo establecimiento relacionado con las actividades pesqueras y acuícolas, incluyendo zonas de embarque, pudiendo fiscalizar toda carga o equipaje en el que se presuma la posesión ilegal de recursos hidrobiológicos.6.3 Los hechos constatados por los fiscalizadores acreditados que se formalicen en los documentos generados durante sus actividades de fiscalización se presumen ciertos, sin perjuicio de los medios probatorios que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los administrados.”24. Sobre el particular, se debe indicar que mediante Decreto Supremo N° 005-2011-PRODUCE, se aprobó el Reglamento del Procesamiento de Descartes y/o Residuos de Recursos Hidrobiológicos, el cual tiene como objeto establecer el marco jurídico regulador de la actividad pesquera de procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos generados durante las operaciones de desembarque y actividades de procesamiento pesquero artesanal e industrial de consumo humano directo.25. El artículo 6° de la norma en comentario señala que “Los descartes y residuos generadospor la actividad de consumo humano directo deberán ser aprovechados en plantasautorizadas de harina residual de recursos hidrobiológicos, de reaprovechamiento dedescartes y residuos de recursos hidrobiológicos, de ensilado, ictiocompost y otros procesos,que permitan la utilización integral y racional del recurso hidrobiológico.”

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02218-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 13 de octubre de 2026726. El artículo 9° de la norma señala que “Las plantas autorizadas de harina residual de recursos hidrobiológicos deben tener carácter accesorio y complementario al funcionamiento de la actividad principal, para el procesamiento de los descartes o residuos de recursos hidrobiológicos provenientes de las plantas de consumo humano directo del titular de los derechos administrativos, cuya capacidad instalada especificada estará en relación directa a la cantidad de descartes y residuos, teniendo un máximo de 10 t/h de procesamiento. (…)”27. Por su parte, el artículo 12° de la norma en comentario señala que “(…) Las plantas de consumo humano directo llevarán un registro de los volúmenes de materia prima recibida y de los descartes y residuos que generen. Asimismo, las plantas autorizadas de harina residual y de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, deberán llevar un registro de recepción de descartes y residuos y de los volúmenes de producción de harina residual.”28. En ese sentido, se debe indicar que mediante Decreto Supremo N° 005-2017-PRODUCE, seaprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para ConsumoHumano Directo (en adelante, ROP de la Anchoveta), el cual tiene como objeto i) Establecerlas normas de ordenamiento pesquero del recurso anchoveta para su aprovechamientosostenible orientado al consumo humano directo, en concordancia con lo establecido en elDecreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto SupremoNº 012-2001-PE, en adelante el Reglamento de la Ley General de Pesca, en la normativasanitaria y en los principios y disposiciones del Código de Conducta para la Pesca Responsableaprobado por la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; y, ii)Contribuir al desarrollo de la industria para el consumo humano directo procurando garantizarel abastecimiento sostenible del recurso y el desarrollo de la pesca como fuente dealimentación, empleo e ingresos.29. El artículo 13° del ROP de la Anchoveta, señalado precedentemente, establece:“Excepcionalmente, las plantas de procesamiento industrial pesquero que procesen el recurso anchoveta para consumo humano directo, una vez que el recurso haya ingresado a la línea de producción, pueden destinar hasta el 40% del total recibido del referido recurso que no haya sido considerado para el proceso, por selección de talla, peso o calidad, a la elaboración de harina residual u otros procesos que permitan la utilización integral de la materia prima, siempre que dichos procesos cuenten con la licencia previa de operación.

8Esta excepción no es de alcance para las plantas pesqueras de procesamiento artesanal.El Ministerio de la Producción evaluará periódicamente dicho porcentaje con la finalidad de dictar las medidas necesarias para procurar su reducción progresiva.30. De las normas glosadas se verifica el cumplimiento o la concurrencia del segundo elemento del tipo infractor, consistente en la verificación de la preexistencia de una norma que fije un porcentaje de tolerancia para destinar el recurso anchoveta, por razones de selección de talla, peso y calidad, para la elaboración harina residual. Así, solo faltaría verificar la concurrencia del tercer y último elemento del tipo para concluir que la conducta desplegada por la administrada se subsume dentro del tipo infractor establecido en la norma31. El tercer elemento del tipo infractor, consiste en la verificación que luego de efectuado el proceso de selección de talla, peso o calidad, la planta de consumo humano directo haya destinado materia prima para la elaboración de harina residual, superando el porcentaje permitido (en este caso, 40%).32. En el presente caso, del análisis de los actuados en el presente procedimiento y en particular de lo consignado en el Acta de Fiscalización N° 0218-327-000246 y en el Informe de Fiscalización N° 0218-327-000280, se advierte que el día 14/10/2024, durante la fiscalización llevada a cabo por los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción, en la Planta de Enlatado de la administrada, ubicada en Mz. “C” Lotes 1, 2, 3 y 4A, Zona Industrial Gran Trapecio, Distrito de Chimbote, Provincia de Santa y departamento de Ancash, se efectuó la revisión de los Partes de Producción correspondientes a los días 05 y 06/10/2024, los cuales fueron entregados por el Jefe de turno en la misma fecha de la inspección.33. Como resultado de dicha revisión, se verificó que el día 04/10/2024 la planta recepcionó un total de 132.270 t. de materia prima del recurso hidrobiológico anchoveta; y que, como producto del proceso de selección, se destinó un total de 52.9945 t. hacia la planta de harina, conforme a los Reportes de Recepción N°s 1064-2024, 1069-2024, 1073-2024, 1074-2024, 1075-2024, 1077-2024, 1080-2024, 1081-2024, 1082-2024 y 1085-2024, registrados en las Actas de Fiscalización de Generación/Envío de Descartes, Residuos y Selección PPPP 0218- 327 N°s 002755, 002716 y 002722, todas de fecha 04/10/2024.34. En ese sentido, se determinó que la cantidad destinada por concepto de selección representaba el 40.06% del total recepcionado, porcentaje que excede la tolerancia máxima permitida del40%, conforme a lo establecido en el artículo 13° del ROP de la Anchoveta, configurándose la conducta establecida como infracción; ya que los elementos exigidos por el tipo infractor sí concurrieron en el presente caso.35. Sumado a ello, mediante Memorando N° 00002904-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 23/09/2026, la DS-PA solicitó a la Dirección de Vigilancia y Control que se sirva a informar, entre otros, lo siguiente: “Como se ha determinado que el día 04/10/2024 la planta de enlatado de la administrada recepcionó un total de materia prima 132.270 t. del recurso hidrobiológico anchoveta, y como resultado del proceso se generó 52.9945 t. por concepto de selección el cual fue destinado hacia su planta de harina, puesto que, de la revisión del parte de producción del 04/10/2024, no se verifica que, como resultado del proceso se haya generado dicha cantidad por concepto de selección hacia la planta de harina de la administrada”.36. Ante dicho requerimiento, la Dirección de Vigilancia y Control con Memorando N° 00000339- 2026-PRODUCE/DSF-PA de fecha 29/09/2026, remitió el Informe N° 006-2026-MRB de fecha 25/09/2026, emitido por personal fiscalizador de INTERTEK TESTING SERVICES PERU S.A., en el cual se indica lo siguiente:

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02218-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 13 de octubre de 20269“Para establecer el porcentaje de tolerancia es necesario contar con el peso de la materia prima recibida que corresponde al proceso productivo analizado. En la documentación revisada, el Parte de Producción de fecha 04/10/2024 consigna 132.270 TM de materia prima recibida.Este valor se encuentra respaldado por las Actas de Fiscalización de Recepción de Materia Prima correspondiente a las recepciones efectuadas durante el proceso analizado, conforme al siguiente detalle:La suma de nueve recepciones asciende a 132.270 TM, coincidiendo la cantidad de materia prima consignada en el Parte de Producción de fecha 04/10/2024.(…)Durante la Fiscalización se levantaron las Actas de Generación en las que se registró la selección producida durante el proceso. En las actas revisadas se consignaron cantidades que posteriormente pueden ser contrastadas con los registros de pesaje.Las Actas de Generación 0218-327 N° 002755, 0218-327 N° 002716 y 0218-327 N° 002722, registran, respectivamente, 4.5150 TM, 12.9995 TM y 35.4800 TM, cuya suma asciende a 52.9945 TM.

10(…)Una vez identificados los dos valores necesarios para el cálculo, se puede determinar la relación entre la selección y la materia prima recibida:52.9945 TM / 132.2700 TM x 100 = 40.0654% = 40.06%”37. Por tanto, de acuerdo a lo informado mediante el Informe N° 006-2026-MRB de fecha 25/09/2026, la cantidad destinada hacia la planta de harina de la administrada por concepto de selección representaba el 40.06% del total recepcionado el 04/10/2024 por la planta de enlatado de la administrada, el cual excede la tolerancia máxima permitida del 40%, conforme a lo establecido en el artículo 13° del ROP de la Anchoveta.38. Ahora bien, respecto a lo expuesto se debe indicar que el numeral 11.2) del artículo 11° del RFSAPA establece, “En el Acta de Fiscalización se consignan los hechos verificados durante la fiscalización y, de ser el caso, la presunta existencia de una infracción a la normatividad pesquera o acuícola”. En esa misma línea, el numeral 13.3) del artículo 13° del RFSAPA, establece que “El informe tiene como anexos los originales de los documentos generados durante las acciones de fiscalización y los demás medios probatorios que sustenten los hechos”. Aunado a ello, el artículo 14° del RFSAPA, establece que “Constituyen medios probatorios la documentación que se genere como consecuencia de las acciones de fiscalización, así como los documentos generados por el SISESAT y toda aquella documentación que obre en poder de la Administración; pudiendo ser complementados por otros medios probatorios que resulten idóneos en resguardo del principio de verdad material”. Por consiguiente, el Acta de Fiscalización N° 0218-327-000246, el Informe de Fiscalización N° 0218-327-000280 y el Informe N° 006-2026-MRB, constituyen medios probatorios idóneos, que tienen veracidad y fuerza probatoria, los cuales desvirtúan por sí solos la presunción de licitud de la que goza la administrada, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los fiscalizadores en ejercicio de sus funciones; por consiguiente, queda acreditada la comisión de la infracción imputada.39. Por lo expuesto, la administración ha cumplido con el mandato legal de la carga de la prueba establecido en el artículo 162º del TUO de la LPAG6, toda vez que se ha demostrado que el día 04/10/2024, la administrada destinó el recurso anchoveta para la elaboración de harina residual por selección de talla, peso o calidad excediendo el porcentaje de tolerancia máximo permitido, incurriendo en la infracción establecida en el numeral 47) del artículo 134° del RLGP.B.2. Infracción tipificada en el numeral 66) del artículo 134° del RLGP40. HECHO IMPUTADO: De los actuados se advierte que la conducta que se le imputa a la administrada consiste, en:“Incumplir con realizar el pago en la forma establecida por el Ministerio de la Producción del monto total del decomiso de recursos o productos6 Artículo 162.- Carga de la prueba162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02218-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 13 de octubre de 202611hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto dentro del plazo establecido por la normatividad sobre la materia”.Por lo que corresponde determinar si los hechos imputados, se subsumen en el tipo infractor, a efectos de determinar la comisión de la mencionada infracción.41. Al respecto, los numerales 49.3 y 49.9 del artículo 49° del RFSAPA, establece lo siguiente:“Artículo 49.- Procedimiento para el decomiso de recursos o productos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto(…)49.3 (…) el titular de la planta de harina o aceite de pescado está obligado a depositar el monto del decomiso provisional en la cuenta bancaria que determine el Ministerio de la Producción, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la descarga y remite el original del comprobante de depósito bancario a la autoridad competente, así como copia del Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos.(…)49.9 Tratándose del decomiso de descartes y/o residuos en plantas, el monto del decomiso se determina sobre la base de aplicar del valor FOB el 12 % para el caso de descartes y el 3% para el caso de los residuos, ambos casos expresado en dólares americanos por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual registrado en la SUNAT, de acuerdo al procedimiento descrito en el presente artículo”42. En virtud a lo expuesto, corresponde verificar si, a la administrada, se le entregó el recurso hidrobiológico para consumo humano indirecto, el cual fue decomisado el 14/10/2024; y de ser el caso, si esta cumplió con el pago total de su valor comercial dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la descarga.43. Sobre el particular, de la revisión de los actuados del presente expediente, se verifica que, el día 14/10/2024, se realizó el decomiso de 0.793 t. del recurso hidrobiológico anchoveta, conforme al Acta de Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos N° 0218-327- 000013, el cual fue entregado a la administrada, quedando obligada a cumplir con el depósitobancario del valor total del decomiso del recurso que le fue entregado, dentro de los quince(15) días siguientes a la descarga, esto es, hasta el 29/10/2024, tal como así se le informó através del Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de RecursosHidrobiológicos N° 0218-327-000029 de fecha 14/10/2024.

1244. Al respecto, a través del Informe N° 00000009-2026-PRODUCE/DSF-PA-haguilar del20/02/2026, el profesional de la DSF-PA, concluyó que, la administrada no ha acreditado eldepósito por el valor del decomiso que le fue entregado mediante el Acta de Retención de Pagodel Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos N° 0218-327-000029 de fecha14/10/2024, a favor del Ministerio de la Producción, en el plazo establecido en la norma vigente.En ese sentido, se advierte que, a la fecha de emisión del referido informe, esto es, al20/02/2026, la administrada no había realizado el pago por el valor del decomiso que lefue entregado.45. Posteriormente, mediante escrito de registro N° 00015975-2026 de fecha 27/02/2026, la administrada comunicó que ha cumplido con realizar el pago del valor comercial del recurso hidrobiológico anchoveta, que le fue entregado mediante Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos N° 0218-327-000029 de fecha 14/10/2024, el comprobante de pago (voucher) con número de secuencia 0499176 (RP: 71314754) de fecha 27/02/2026, por el monto ascendente a S/ 533.74 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 74/100 SOLES), realizado en la cuenta corriente del Ministerio de la Producción Nº 00-000-867470 en el Banco de la Nación. Cabe precisar que, el pago fue corroborado por la Oficina de Tesorería a través del Memorando N° 00000400-2026-PRODUCE/Ot de fecha 04/03/2026.46. Aunado a ello, mediante correo electrónico de fecha 13/10/2026 se solicitó a la DSF-PA que informe si la administrada ha cumplido con efectuar el pago por el valor del decomiso que le fue entregado mediante el Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos N° 0218-327-000029 de fecha 14/10/2024, a favor del Ministerio de la Producción.47. Ante dicho requerimiento, mediante correo electrónico de fecha 13/10/2026, la DSF-PA, informó que, el día 27/02/2026, la administrada realizó el depósito de S/ 533.74 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 74/100 SOLES), con la finalidad de acreditar el pago del valor comercial del recurso hidrobiológico anchoveta, que le fue entregado mediante Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos N° 0218-327- 000029 de fecha 14/10/2024, advirtiéndose un pago en exceso de S/ 0.14 (CERO CON 14/100 SOLES), ya que, conforme a la calculadora virtual de decomisos del portal web del Ministerio de la Producción el monto asciende a S/ 533.60 (QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 60/100 SOLES). En ese sentido, corresponde DEVOLVER el pago en excedo ascendente a S/ 0.14 (CERO CON 14/100 SOLES).48. En esa línea, se advierte que la administrada efectuó el pago del valor comercial del recurso hidrobiológico anchoveta, que le fue entregado mediante el Acta de Retención de Pago del Decomiso Provisional de Recursos Hidrobiológicos N° 0218-327-000029, de fecha 14/10/2024, fuera del plazo establecido por la normativa vigente. Al respecto, de conformidad con el plazo de quince (15) días siguientes a la descarga previsto para efectuar dicho pago, la administradatenía como fecha límite el 29/10/2024; sin embargo, cumplió con realizarlo recién el 27/02/2026, es decir, de manera extemporánea.49. Asimismo, cabe precisar que el referido pago se efectuó con posterioridad a que la administrada tomara conocimiento del acto administrativo mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador seguido en su contra. En efecto, mediante el escrito de registro N° 00015975-2026, de fecha 27/02/2026, la propia administrada manifestó haber tomado conocimiento del acto de imputación de cargos y señaló que, a raíz de ello, procedió a efectuar el pago del valor comercial del recurso hidrobiológico el mismo día. En consecuencia, se advierte que el pago no solo fue realizado fuera del plazo normativamente establecido, sino también con posterioridad al conocimiento de la imputación de cargos formulada en su contra.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02218-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 13 de octubre de 20261350. En consecuencia, del análisis efectuado en el presente apartado, sustentado en la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el presente PAS, tenemos que se ha acreditado la comisión de la infracción antes descrita; en ese orden de ideas, la administrada ha incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 66) del artículo 134° del RLGP.51. Sumado a ello, es oportuno señalar que, el artículo 14° del RFSAPA, establece que,“Constituyen medios probatorios la documentación que se genere como consecuencia de las acciones de fiscalización, así como los documentos generados por el SISESAT y toda aquella documentación que obre en poder de la Administración; pudiendo ser complementados por otros medios probatorios que resulten idóneos en resguardo del principio de verdad material”. Por consiguiente, el Acta de Fiscalización N° 0218-327-000246, el Informe de Fiscalización N° 0218-327-000280, el Informe N° 00000009-2026-PRODUCE/DSF-PA-haguilar y el correo electrónico de fecha 13/10/2026, constituyen medios probatorios idóneos, que tienen veracidad y fuerza probatoria, los cuales desvirtúan por sí solos la presunción de licitud de la que goza la administrada, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los fiscalizadores en ejercicio de sus funciones; por consiguiente, queda acreditada la comisión de la infracción imputada.52. Por lo expuesto, la administración ha cumplido con el mandato legal de la carga de la prueba establecido en el artículo 162º del TUO de la LPAG, toda vez que se ha demostrado que la administrada ha incumplido con realizar el pago en la forma establecida por el Ministerio de la Producción del monto total del decomiso de recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto dentro del plazo establecido por la normatividad sobre la materia, realizado el 29/10/2024, incurriendo en la infracción establecida en el numeral 66) del artículo 134° del RLGP.ANÁLISIS DE CULPABILIDAD53. El artículo 230° del TUO de la LPAG, recoge los principios del Derecho Administrativo Sancionador, entre ellos el indicado en el numeral 8, Principio de Causalidad, a través del cual, se expresa lo siguiente: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”.54. En ese sentido, en el ámbito de la responsabilidad administrativa debe ser consecuencia directa de una acción u omisión imputables a su autor, ya sea por dolo o culpa.55. Del mismo modo, en el numeral 10 de dicho artículo se recoge el Principio de Culpabilidad, a través del cual se establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva, verificándose que las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como

14en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad, vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa.56. Alejandro Nieto señala que “actúa con culpa o imprudencia (negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto (…) por lo que la culpa consiste, en definitiva, en no haber previsto lo que debía preverse y en no haber evitado lo que debía evitarse”7.57. En atención a ello, la infracción debe imputarse al administrado a título de dolo o culpa, los mismos que corresponden determinarse previo juicio de valor de los hechos probados, realizados al momento de determinar la responsabilidad administrativa.58. Es preciso acotar que las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades de extracción, transporte, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos se encuentran obligadas a cumplir con la normatividad vigente que las regula, así como se espera que actúen en fiel cumplimiento de la normatividad que rige el sector pesquero, ya que esta impone un deber de diligencia ordinario a todos los actores que participan en dicho ámbito, con la finalidad de realizar un aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en garantía de la preservación de las especies.59. En ese sentido, respecto de la conducta referida a destinar el recurso anchoveta para la elaboración de harina residual por selección de talla, peso o calidad excediendo el porcentaje de tolerancia máximo permitido, se advierte que, la administrada actuó sin la diligencia debida, toda vez que tenía la obligación de evitar que el mencionado recurso sea derivado para el consumo humano indirecto, toda vez que dicho recurso ha sido reservado para el consumo humano directo; por tanto, queda demostrado que la administrada actuó sin la diligencia debida, pues las responsabilidades y obligaciones de quienes desarrollan actividades relacionadas a recursos hidrobiológicos, se encuentran claramente determinadas y su inobservancia resulta injustificable; en consecuencia, la imputación de la responsabilidad se sustenta en la culpa inexcusable.60. Respecto de la conducta referida a incumplir con realizar el pago en la forma establecida por el Ministerio de la Producción del monto total del decomiso de recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto dentro del plazo establecido por la normatividad sobre la materia, se advierte que, la administrada no acreditó fehacientemente el cumplimiento oportuno de su obligación en materia pesquera, dado que no pagó el del valor comercial del recurso decomisado y entregado a ella para su procesamiento dentro de los quince días calendarios posteriores a la descarga; por tanto, queda demostrado que la administrada actuó sin la diligencia debida, pues las responsabilidades y obligaciones de quienes desarrollan actividades relacionadas a recursos hidrobiológicos, se encuentran claramente determinadas y su inobservancia resulta injustificable; en consecuencia, la imputación de la responsabilidad se sustenta en la culpa inexcusable.61. Por las consideraciones señaladas, se concluye que la administrada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones hecho que determina la imputación de responsabilidad porculpa inexcusable; correspondiendo aplicar la sanción establecida en la legislación sobre la materia.DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:Sobre la sanción aplicable respecto a la infracción al numeral 47) del artículo 134° del RLGP.7 NIETO, Alejandro. “El derecho Administrativo Sancionador” Editorial Madrid Teco, 2012, pág. 392.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02218-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 13 de octubre de 20261562. En ese orden, corresponde a la DS-PA determinar la sanción aplicable, en relación a la infracción tipificada en el numeral 47) del artículo 134° del RLGP, cuyas sanciones se encuentran estipuladas en el Código 47 del Cuadro de Sanciones anexo al RFSAPA, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, y contempla las sanciones deMULTA, la cual se calcula conforme al artículo 35° del RFSAPA y a la Resolución Ministerial N° 591-2017- ODUCE8, modificada por Resolución Ministerial N° 009-2020-PRODUCE9, yDECOMISO del total del recurso hidrobiológico, conforme se detalla en el siguiente cuadro:CÁLCULO DE LA MULTAD.S. N° 017-2017-PRODUCE R.M. N° 591-2017-PRODUCEM= B/P x (1 +F)M: Multa expresada en UITB= S*factor*QB: Beneficio IlícitoB: Beneficio IlícitoS: Coeficiente de Sostenibilidad Marginal del SectorP: Probabilidad de detecciónFactor: Factor del recurso y productoF: Factores agravantes y atenuantesQ: Cantidad del recurso comprometidoREEMPLAZANDO LAS FORMULAS EN MENCIÓN SE OBTIENE COMO FÓRMULA DE LA SANCIÓNM = S*factor*Q/P x(1 + F)S:10 0.30Factor del recurso:11 2.25Q:12 0.793 t.*0.37 = 0.29341 t.P:13 0.608 Por medio de esta norma se aprobó los componentes de las Variables “B” y “P” de fórmula para el cálculo de la sanción de multa establecida en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE y sus valores correspondientes.9 Por medio de esta norma se modificó la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE a efectos de actualizar los factores de recursos de la variable beneficio ilícito (B) y establecer criterios relativos a la cantidad del recurso comprometido (Q). En tal sentido, se dispuso modificar los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII de la RM N° 591-2017- PRODUCE.10 El coeficiente de sostenibilidad marginal del sector (S) en función a la actividad desarrollada por la Planta de enlatadoes 0.30, conforme a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE.11 El factor descargado en la Planta de enlatado es 2.25 y se encuentra señalado en el literal b) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE.12 Conforme al literal c) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la cantidad del producto comprometido (Q) para el caso de la planta de enlatado corresponde a la cantidad del volumen del recurso comprometido, esto es 0.793 t.; en este orden de ideas, y en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del literal c) del Anexo I de la precitada resolución, el volumen de recurso comprometido, deberá ser ajustado multiplicándolo por el factor de conversión correspondiente a enlatado, en este caso 0.37, a fin de obtener el producto comprometido, por tanto, en el presente procedimiento el producto comprometido resultaría: anchoveta 0.793 t. * 0.37 = 0.29341 t.13 De acuerdo al literal B) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la variable de probabilidad de detección (P) para Plantas de Procesamiento de Consumo Humano Directo es 0.60.

16F: 80%14-30%15= 0.8 – 0.3M = (0.30*2.25*0.29341 t./0.60)*(1+0.5) MULTA= 0.50 UITDECOMISO 0.793 t. del recurso anchoveta63. Respecto de la sanción de DECOMISO del recurso hidrobiológico anchoveta, en la cantidad de 0.793 t., cabe señalar que, la misma se debe TENER POR CUMPLIDA al haberse realizadoin situ, durante la fiscalización, el día 14/10/2024.Sobre la sanción aplicable respecto a la infracción al numeral 66) del artículo 134° del RLGP.64. El Código 66 del Cuadro de Sanciones anexo al RFSAPA, estipulado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE contempla para la presente infracción, la sanción de MULTA, la cual se calcula conforme al artículo 35° del RFSAPA y a la Resolución Ministerial N° 591-2017- PRODUCE, modificada por la Resolución Ministerial N° 009-2020-PRODUCE, según el cuadro que se detalla a continuación:CÁLCULO DE LA MULTAD.S. N° 017-2017-PRODUCE R.M. N° 591-2017-PRODUCEM= B/P x (1 +F)M: Multa expresada en UITB= S*factor*QB: Beneficio IlícitoB: Beneficio IlícitoS: Coeficiente de Sostenibilidad Marginal del SectorP: Probabilidad de detecciónFactor: Factor del recurso y productoF: Factores agravantes y atenuantesQ: Cantidad del recurso comprometidoREEMPLAZANDO LAS FORMULAS EN MENCIÓN SE OBTIENE COMO FÓRMULA DE LA SANCIÓNM = S*factor*Q/P x(1 + F)S:16 0.30Factor del recurso:17 2.25Q:18 0.793 t.*0.37 = 0.29341 t.P:19 0.6014 El numeral 4 del artículo 44 del RFSAPA establece que: “Cuando se trate de recursos hidrobiológicos plenamente explotados o recuperación y cuando se trate de especies legalmente protegidas: Se aplica un factor de incremento del 80%”. En consecuencia, dado que por medio de la Resolución Ministerial N° 781-91-PE se declaró a la anchoveta como un recurso hidrobiológico plenamente explotado, se aplica este agravante al presente caso.15 En aplicación de lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 43° del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas - Atenuantes, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-217-PRODUCE, “Carecer de antecedentes de haber sido sancionado en los últimos doce meses contados desde la fecha en que se ha detectado la comisión de la infracción materia de sanción: Se aplica un factor de 30%”. Por tanto, al realizar la consulta mediante correo electrónico al área de Data de la Dirección de Sanciones –PA, que obra en autos, con la finalidad de verificar que la administrada carece de antecedentes, se advierte que no fue sancionada dentro del año anterior a la fecha de infracción; por lo que, corresponde aplicar el factor reductor de 30%.16 El coeficiente de sostenibilidad marginal del sector (S) en función a la actividad desarrollada por la Planta de enlatadoes 0.30, conforme a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE.17 El factor descargado en la Planta de enlatado es 2.25 y se encuentra señalado en el literal b) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE.18 Conforme al literal c) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la cantidad del producto comprometido (Q) para el caso de la planta de enlatado corresponde a la cantidad del volumen del recurso comprometido, esto es 0.793 t.; en este orden de ideas, y en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del literal c) del Anexo I de la precitada resolución, el volumen de recurso comprometido, deberá ser ajustado multiplicándolo por el factor de conversión correspondiente a enlatado, en este caso 0.37, a fin de obtener el producto comprometido, por tanto, en el presente procedimiento el producto comprometido resultaría: anchoveta 0.793 t. * 0.37 = 0.29341 t.19 De acuerdo al literal B) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la variable de probabilidad de detección (P) para Plantas de Procesamiento de Consumo Humano Directo es 0.60.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02218-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 13 de octubre de 202617F: 80%20-30%21= 0.8 – 0.3M = (0.30*2.25*0.29341 t./0.60)*(1+0.5) MULTA= 0.50 UITEn mérito a lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, demás normas conexas, corresponde aDS-PA resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador.III. SE RESUELVE:ARTÍCULO 1°: SANCIONAR a CORPORACION MARQUEZA S.A.C., con RUC N° 20531743700, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 47) del artículo 134º del RLGP, al haber destinado el recurso hidrobiológico anchoveta para la elaboración de harina residual por selección de talla, peso o calidad, excediendo el porcentaje de tolerancia permitido, el día 04/10/2024, con:MULTADECOMISO::0.50 UIT (CINCUENTA CENTÉSIMAS DE UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA).DEL TOTAL RECURSO HIDROBIOLÓGICO ANCHOVETA (0.793 t.)ARTÍCULO 2°: SANCIONAR a CORPORACION MARQUEZA S.A.C., con RUC N° 20531743700, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 66) del artículo 134º del RLGP, al haber incumplido con el pago del monto total del decomiso realizado el día 14/10/2024, con:MULTA: : 0.50 UIT (CINCUENTA CENTÉSIMAS DE UNIDAD IMPOSITIVATRIBUTARIA)20 El numeral 4 del artículo 44 del RFSAPA establece que: “Cuando se trate de recursos hidrobiológicos plenamente explotados o recuperación y cuando se trate de especies legalmente protegidas: Se aplica un factor de incremento del 80%”. En consecuencia, dado que por medio de la Resolución Ministerial N° 781-91-PE se declaró a la anchoveta como un recurso hidrobiológico plenamente explotado, se aplica este agravante al presente caso.21 En aplicación de lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 43° del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas - Atenuantes, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-217-PRODUCE, “Carecer de antecedentes de haber sido sancionado en los últimos doce meses contados desde la fecha en que se ha detectado la comisión de la infracción materia de sanción: Se aplica un factor de 30%”. Por tanto, al realizar la consulta mediante correo electrónico al área de Data de la Dirección de Sanciones –PA, que obra en autos, con la finalidad de verificar que la administrada carece de antecedentes, se advierte que no fue sancionada dentro del año anterior a la fecha de infracción; por lo que, corresponde aplicar el factor reductor de 30%.

18ARTICULO 3°: TENER POR CUMPLIDA la sanción de decomiso del recurso hidrobiológicoANCHOVETA impuesta en el artículo 1° de la presente Resolución Directoral, por la cantidad de 0.793 t., en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.ARTÍCULO 4º: DEVOLVER a CORPORACION MARQUEZA S.A.C., con RUC N° 20531743700, elmonto ascendente a S/ 0.14 (CERO CON 14/100 SOLES), por pago en exceso por el valor comercialdel decomiso realizado el día 14/10/2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de lapresente Resolución Directoral.ARTÍCULO 5º: PRECISAR que, para la determinación del monto de la multa, se aplica el valor de laUnidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de comisión de la infracción. El monto asídeterminado se expresa hasta en centésimas y constituye una obligación de pago que no se actualizapor las variaciones posteriores del valor de la UIT, de conformidad con lo dispuesto en el numeral137.1 del artículo 137° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto SupremoN° 012-2001-PE, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del DecretoSupremo N° 013-2026-PRODUCE.ARTICULO 6º: CONSIDERAR que CORPORACION MARQUEZA S.A.C., que deberá ABONAR elimporte de las multas impuestas a favor del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN en la CuentaCorriente Nº 00-068-371929 del Banco de la Nación, debiendo acreditar el correspondiente depósitode manera obligatoria mediante la presentación de una comunicación escrita dirigida a la OficinaGeneral de Administración, a efectos de determinar el cumplimiento del pago, adjuntando para talefecto el voucher de depósito bancario que le entregue el Banco de la Nación, documento que debeser presentado en la Oficina General de Atención al Ciudadano del Ministerio de la Producción. Sidentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presenteResolución, no se recibiera la confirmación del depósito realizado y de no existir impugnación a lapresente, se procederá a iniciar el correspondiente procedimiento de cobranza coactiva.ARTÍCULO 7°: COMUNICAR la presente Resolución Directoral a las dependencias correspondientes,PUBLICAR la misma en el portal del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (www.produce.gob.pe); y,NOTIFICAR conforme a Ley.Regístrese, comuníquese y cúmplase,PATRICIA LACEY MORALES FRANCODirectora de Sanciones – PAPLMF/yhs/bmm

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02218-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 13 de octubre de 202619TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES IMPUESTASNumeral Infracción Administrado Tipo Sanción Unidad SanciónCantidad SanciónMulta Sanción Estado47Destinar el recurso anchoveta para la elaboración de harina residual por selección de talla, peso o calidad excediendo el porcentaje de tolerancia máximo permitido.CORPORACION MARQUEZA SAC Multa UIT - 0.500000 Activo47Destinar el recurso anchoveta para la elaboración de harina residual por selección de talla, peso o calidad excediendo el porcentaje de tolerancia máximo permitido.CORPORACION MARQUEZA SACDecomiso Recursos Tn 0.7930 - Activo66Incumplir con realizar el pago en la forma establecida por el Ministerio de la Producción del monto total del decomiso de recursos o productos hidrobiológicos para consumo humano directo o indirecto o no comunicar dicho pago dentroCORPORACION MARQUEZA SAC Multa UIT - 0.500000 Activo

20del plazo establecido por la normatividad sobre la materia.

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Ficha jurídica

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Datos de la resolución

Tribunal: Dirección de Sanciones (PRODUCE)
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 02218-2026-PRODUCE/DS-PA
Tipo: Resolución Directoral
Fecha de publicación: 2026-10-13

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución Directoral N.° 02218-2026-PRODUCE/DS-PA. Ministerio de la Producción · Dirección de Sanciones (PRODUCE), 2026-10-13. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/8744596-02218-2026-produce-ds-pa.

Trazabilidad

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