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Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00325-2026-PRODUCE-CONAS-CP

Ministerio de la Producción · 2026-10-09

Sumilla

Decisión: Infundado
DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los señores [nombre omitido], GRACIELA FORTUNATA ZEA DE PORTUGAL y GREGORIO ALBERTO PORTUGAL FERNANDEZ, contra de la Resolución Directoral n.o 01789-2026 PRODUCE/DS-PA de fecha 13.08.2026. En consecuencia, CONFIRMAR las sanciones impuestas correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 134 del RLGP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNConsejo de Apelación de SancionesÁrea Especializada Colegiada de PesqueríaResolución Consejo de Apelación de SancionesRCONAS N° 00325-2026-PRODUCE/CONAS-CP LIMA, 09 de octubre de 20261EXPEDIENTE : PAS-00000627-2025ACTO IMPUGNADO : Resolución Directoral n.o 01789-2026-PRODUCE/DS-PAADMINISTRADO(s) : FERNANDO JOSE PORTUGAL ZEA, GRACIELA FORTUNATA ZEA DEPORTUGAL y GREGORIO ALBERTO PORTUGAL FERNANDEZMATERIA : Procedimiento Administrativo SancionadorINFRACCIÓN : Numeral 1) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca1.MULTA: 2.656 Unidades Impositivas Tributarias2.Numeral 7) del artículo 134 del RLGPMULTA: 2.656 UITDECOMISO3: del recurso hidrobiológico bonito (3.883 t.)SUMILLA : Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral n.o 01789-2026-PRODUCE/DS-PA.En consecuencia, CONFIRMAR las sanciones impuestas por lacomisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) delartículo 134 del RLGP.VISTO:El recurso de apelación interpuesto por los señores [nombre omitido], GRACIELA FORTUNATA ZEA DE PORTUGAL y GREGORIO ALBERTO PORTUGAL FERNANDEZ (en adelante,FERNANDO PORTUGAL, GRACIELA ZEA y GREGORIO PORTUGAL), mediante la hoja de trámite n.o 00062808-2026 de fecha 21.08.2026, contra la Resolución Directoral n.o 01789-2026-PRODUCE/DS-PA, emitida el 13.08.2026.CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES.1.1 El 28.10.2024, durante un operativo en el Desembarcadero Pesquero Artesanal (DPA) de Ilo (Moquegua), inspectores del Ministerio de la Producción fiscalizaron la embarcación SAN FRANCISCO I (matrícula IO-28665-BM, capacidad de bodega de 9.98 m³), de propiedad1 Aprobado por Decreto Supremo n.o 012-2001-PE y sus modificatorias (en adelante, RLGP).2 En adelante, UIT.3 En el artículo 3 de la resolución impugnada se declaró inejecutable la sanción de decomiso.

Expediente N° PAS-00000627-20252de Fernando José Portugal Zea y Glenda Fabiola Portugal Zea. La nave se encontraba acoderada en el muelle con red de cerco a bordo y descargando 3,883 kg de recurso bonito.Al requerirse la documentación, la encargada (Graciela Zea de Portugal) presentó el permiso de pesca del 15.11.2018 y la bitácora que registraba el zarpe el 24.10.2024 y una cala el 25.10.2024. A continuación, los fiscalizadores informaron que, según el numeral 3.2 del artículo 3 de la Resolución Ministerial n.o 413-2024-PRODUCE, la descarga debía realizarse en un plazo máximo de 24 horas tras la extracción. Asimismo, precisaron que la Resolución Directoral n.o 00122-2024-PRODUCE/DGSFS-PA había suspendido la extracción de bonito para embarcaciones con red de cerco de hasta 20 m³ a partir de las 00:00 horas del 26/10/2024.Debido a ello, se notificó que se procedería con el decomiso preventivo del recurso; sin embargo, la encargada se opuso a la medida y obstaculizó la labor de fiscalización. En consecuencia, se levantaron las Actas de Fiscalización Desembarque n.o 18-AFID-008902 y n.o 18-AFID-008903.1.2 Posteriormente, mediante la Resolución Directoral n.o 01789-2026-PRODUCE/DS-PA4 del 13.08.2026, se sancionó a FERNANDO PORTUGAL, GRACIELA ZEA y GREGORIO PORTUGALpor haber incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 1)5 y 7)6 del artículo 134del RLGP, imponiéndoles las sanciones señaladas en el exordio de la presente resolución.1.3 A través de la hoja de trámite n.o 00062808-2026 de fecha 21.08.2026, FERNANDOPORTUGAL, GRACIELA ZEA y GREGORIO PORTUGAL interpusieron recurso de apelacióncontra la precitada resolución sancionadora.1.4 Mediante la hoja de tramite n.o 00062808-2026 de fecha 09.09.2026, en respuesta a lasobservaciones formuladas mediante las Cartas n.o s 00000281-2026, 00000282-2026 y00000283-2026-PRODUCE/CONAS-CP; FERNANDO PORTUGAL, GRACIELA ZEA yGREGORIO PORTUGAL ratifican en todos sus extremos el recurso de apelación interpuestoy ratifican a su abogado defensor.II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.De conformidad con lo establecido en el numeral 207.2 del artículo 207 y el artículo 211 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado porDecreto Supremo n.o 006-2026-JUS y sus modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), asícomo el numeral 29.2 del artículo 29 del REFSAPA; corresponde admitir y dar trámite alrecurso de apelación interpuesto por FERNANDO PORTUGAL, GRACIELA ZEA y GREGORIO4 Notificada a Fernando José Portugal Zea el 17.08.2026, mediante la Cédula de Notificación Electrónica n.o 00003668-2026- PRODUCE/DS-PA; a Graciela Fortunata Zea de Portugal el 24.08.2025, mediante la Cédula de Notificación Personal n.o 00003669- 2026-PRODUCE/DS-PA y el Acta de Notificación y Aviso N° 0011818; y a Gregorio Alberto Portugal Fernández el 22.08.2026, mediante la Cédula de Notificación Electrónica n.o 00003667-2026-PRODUCE/DS-PA5 Artículo 134.- InfraccionesConstituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes: (…)“1. “Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización e investigación que realice el personal acreditado por el Ministerio de laProducción, la Dirección o Gerencia Regional de la Producción, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, los observadores de laComisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT u otras personas con facultades delegadas por la autoridad competente; asícomo negarles el acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera y acuícola, cuya presentación se exija de acuerdoa la normatividad sobre la materia”.6 Artículo 134.- InfraccionesConstituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes: (…)“7. Extraer recursos hidrobiológicos en época de veda o en periodos no autorizados, así como descargar tales recursos o productos fuera del plazo establecido en la normatividad sobre la materia.”

Expediente N° PAS-00000627-20253PORTUGAL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en lasmencionadas disposiciones.III. CUESTIONES EN DISCUSIÓN.3.1 Evaluar si existe un vicio en el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral n.o1789-2026-PRODUCE/DS-PA y si corresponde conservar el mismo.3.2 Evaluar la pretensión impugnatoria contenida en el recurso de apelación interpuesto por los administrados contra la Resolución Directoral n.o 1789-2026-PRODUCE/DS-PA.IV. CUESTIÓN PREVIA.4.1 Evaluar si existe un vicio en el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 1789-2026-PRODUCE/DS-PA y si corresponde conservar el mismo.El inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, señala que es requisito de validez del acto administrativo, la motivación, según el cual, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.El inciso 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dispone que es causal de nulidad del acto administrativo el vicio referido al defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.El inciso 14.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG, señala que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.Asimismo, el numeral 14.2.1 del inciso 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG establece que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes: “(…) 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación (…)”.En el presente caso, se advierte una incongruencia en la resolución impugnada: mientras que en el ítem B.2 de los considerandos (sobre la infracción al numeral 7) se concluye la configuración del ilícito administrativo imputado por descargar recursos fuera del plazo establecido en la normatividad sobre la materia, el artículo 2 de la parte resolutiva los sanciona por extraer recursos hidrobiológicos en periodos no autorizados. No obstante, dado que el vicio no resulta trascendente, corresponde conservar dicho acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG.En consecuencia, corresponde conservar el acto administrativo respecto al artículo 2, precisando que la conducta evaluada y sancionada a los administrados es la de descargar recursos fuera del plazo establecido en la normativa de la materia, lo cual guarda concordancia con los fundamentos expuestos por la instancia sancionadora en el citado ítem B.2 (págs. 8 a 11), sobre la infracción al numeral 7).

Expediente N° PAS-00000627-20254Por lo expuesto, este Consejo determina declarar la conservación del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral n.o 1789-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 13.08.2026, de conformidad con el numeral 14.2.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG.V. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN.A continuación, se precisarán y analizarán los argumentos de FERNANDO PORTUGAL, GRACIELA ZEA y GREGORIO PORTUGAL:5.1 SOBRE LA ALEGADA CONFIGURACIÓN DE FUERZA MAYOR POR AVERÍA MECÁNICA EN ALTA MAR.FERNANDO PORTUGAL, GRACIELA ZEA y GREGORIO PORTUGAL sostienen que el retraso en el arribo a puerto y la posterior descarga del recurso bonito (realizada el 28.10.2024) se debió a un caso fortuito o fuerza mayor provocado por la rotura de las fajas del alternador en alta mar. Indican que dicha contingencia fue debidamente puesta en conocimiento de la autoridad mediante Ocurrencia Policial levantada en la Comisaría de Chilca. Cuestionan que el órgano de primera instancia desestimara sus descargos como una "mera declaración de parte" sin realizar diligencias de oficio (como solicitar inspección técnica o verificar la velocidad con el SISESAT), vulnerando el principio de verdad material y el debido procedimiento.Al respecto, en línea con lo establecido en la recurrida, la falla mecánica en un componente del motor (fajas del alternador) no constituye un supuesto de fuerza mayor, al carecer de imprevisibilidad e irresistibilidad conforme al artículo 236-A del TUO de la LPAG. Este evento pertenece al riesgo propio de la actividad pesquera y se vincula al deber de diligencia del armador de ejecutar el mantenimiento preventivo correspondiente.En consecuencia, del análisis de los medios probatorios presentados por los administrados, no se logra acreditar la falla mecánica alegada que los exima de responsabilidad. Al respecto, los desperfectos mecánicos en una embarcación no constituyen un evento de caso fortuito o fuerza mayor, en tanto representan un riesgo inherente y previsible de la actividad pesquera. Por ende, dicha falla configura una inobservancia al deber de diligencia exigible, criterio respaldado por la Corte Suprema de Justicia de la República en la sentencia Casación n.o 823-2002-LORETO7. En tal sentido, no existe evidencia de la vulneración de los principios de verdad material y debido procedimiento; por el contrario, se ha verificado el cumplimiento de ambos durante el procedimiento administrativo.Respecto a la ocurrencia policial presentada, se precisa que, al recoger únicamente la declaración unilateral de los administrados, carece de eficacia probatoria para acreditar la falla mecánica alegada. Conforme al numeral 162.2 del artículo 162 del TUO de la LPAG, la carga de la prueba respecto del hecho eximente correspondía a los administrados.7 «Octavo: Que, como vehículo motorizado una motonave necesita para su funcionamiento que su motor, así como las demás piezas, entre ellas la bomba de agua, se encuentren en total estado de funcionamiento y buen estado de conservación, lo que no sucedió en este caso pues la bomba falló.Noveno: Este desperfecto pudo y debió ser previsto por el administrador de la nave -entiéndase que al ser la propietaria la Municipalidad de Requena, ésta delegó en alguna persona tal función- pues por su cargo tenía la facultad y el deber de hacerlo por ende era el responsable de su funcionamiento y buen estado de conservación, estado en el cual no se encontraba la nave, caso contrario no habría ocurrido ningún desperfecto. Todo lo cual hace concluir que la demandada, no actúo en forma diligente ni tomo los cuidados debidos para realizar sus labores ordinarias, motivo por el cual y por lo señalado líneas arriba no se puede calificar el desperfecto de la motonave como un caso fortuito, extraordinario, imprevisible e irresistible».

Expediente N° PAS-00000627-20255Finalmente, respecto a la E/P SAN FRANCISCO I, se contrastó la bitácora de pesca con el informe y diagrama de desplazamiento del SISESAT8, constatándose que las coordenadas de la cala declarada no coinciden con el recorrido real de la embarcación. Dicha incongruencia en las coordenadas y horarios desvirtúa objetivamente la versión de los apelantes sobre la alegada avería mecánica y el consiguiente retraso en el arribo a puerto.Por consiguiente, lo alegado en este extremo resulta infundado.5.2 SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE LICITUD Y LA INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN POR OBSTACULIZACIÓN.Los administrados argumentan que no incurrieron en la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 134 del RLGP. Afirman que colaboraron con los fiscalizadores (al exhibir la documentación de zarpe, bitácora y permiso de pesca) y que la negativa a aceptar el decomiso devino de la convicción de no estar cometiendo una falta administrativa, amparándose en el principio de presunción de licitud.Al respecto, corresponde precisar que la colaboración en ciertos aspectos de la inspección (como la entrega de documentos) no enerva la configuración del tipo infractor si se impide de forma efectiva una acción específica de fiscalización. En el caso concreto, las Actas de Fiscalización n.o s 18-AFID-008902 y 18-AFID-008903 consignan expresamente la oposición rotunda de la encargada de la embarcación pesquera9 a la ejecución del decomiso del recurso hidrobiológico, impidiendo dicha medida correctiva.Cabe indicar que la normativa pesquera establece que la documentación emitida por los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción (PRODUCE) o instituciones delegadas goza de presunción de veracidad10. Esto significa que los hechos constatados en ellos se consideran ciertos, salvo que el administrado presente pruebas en contrario. Lo cual no ha ocurrido en el presente caso.Por lo tanto, las pruebas aportadas por la administración que sustentan la imputación por los numerales 3) y 7), desvirtúan la presunción de licitud de los administrados al responder a una realidad objetiva apreciada directamente por la autoridad fiscalizadora.En consecuencia, lo expuesto en este extremo no logra enervar la responsabilidad de los administrados por haber impedido las labores de fiscalización, específicamente, el decomiso del total del recurso hidrobiológico Bonito, el día 28.10.2024.5.3 SOBRE LA ALEGADA DESPROPORCIONALIDAD EN LA CUANTÍA DE LA MULTA IMPUESTA.Los administrados señalan que la imposición de una sanción ascendente a 2.656 UIT resulta desproporcionada y vulnera el principio de razonabilidad (Art. 248.3 del TUO de la LPAG, aprobado por el D.S. n.o 004-2019-JUS), más aun considerando que la medida de decomiso fue declarada inejecutable por la propia autoridad y no existe un beneficio ilícito generado.8 Remitido mediante correo electrónico de fecha 17.04.2026.9 De propiedad de los administrados, FERNANDO PORTUGAL, según se verifica en la Resolución Directoral n.o 1636-2018- PRODUCE/DGPCHDI; GRACIELA ZEA y GREGORIO PORTUGAL, por sucesión intestada de la señor [nombre omitido] (Partida n.o 11027884 del Registro de Sucesión Intestada de Ilo-Tacna)10 Artículo 6.- Facultades de los Fiscalizadores6.3 Los hechos constatados por los fiscalizadores acreditados que se formalicen en los documentos generados durante sus actividades de fiscalización se presumen ciertos, sin perjuicio de los medios probatorios que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los administrados.

Expediente N° PAS-00000627-20256Al respecto, en el marco de su potestad sancionadora, la Dirección de Sanciones – PA calcula el monto de la sanción garantizando el principio de razonabilidad, para lo cual aplica los criterios previstos en el numeral 35.1 del artículo 35 del REFSAPA.En esa línea, mediante la Resolución Ministerial n.o 591-2017-PRODUCE, modificada por la Resolución Ministerial n.o 009-2020-PRODUCE, se aprobaron los componentes y valores correspondientes de la variable “B”, así como los valores de la variable “P” de la fórmula para el cálculo de la sanción de multa establecida en el REFSAPA.En consecuencia, la revisión del cálculo para la determinación de la sanción evidencia que este se efectuó conforme al artículo 35 del REFSAPA y la citada resolución ministerial, en estricto respeto del principio de razonabilidad.De otro lado, conforme a lo señalado en la recurrida, la multa (sanción pecuniaria) y el decomiso (medida correctiva) poseen distinta naturaleza jurídica. Que la ejecución física del decomiso no haya sido posible in situ (por lo cual es INEJECUTABLE) no exime de la sanción pecuniaria ni extingue el derecho del Estado a requerir la restitución del valor comercial del recurso indebidamente extraído o descargado (Resolución CONAS N° 00110- 2023-PRODUCE/CONAS-CP).Finalmente, corresponde precisar que resulta aplicable el incremento del 80% al factor agravante (F), toda vez que se ha acreditado que el recurso Bonito (Sarda chiliensis chiliensis) se encuentra en condición de "plenamente explotado", conforme a lo sustentado en el Oficio n.o 1204-2022-IMARPE/PCD. Dicha condición constituye un supuesto objetivo que no requiere la acreditación de un daño concreto e individualizado.En consecuencia, los alegatos presentados en este extremo carecen de sustento.5.4 SOBRE LA INVOCACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, CULPABILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE CONOCIMIENTO DE LA VEDA.Los administrados aducen que se ha infringido el principio de irretroactividad (Artículo 248.5 del TUO de la LPAG, aprobado por el D.S. n.o 004-2019-JUS) dado que la E/P zarpó el 24.10.2024 y realizó la cala el 25.10.2024, cuando la pesca estaba permitida, antes de que se emitiera la Resolución Directoral n.o 00122-2024-PRODUCE/DGSFS-PA (que dispuso la suspensión a partir de las 00:00 horas del 26.10.2024). Indican que existe imposibilidad material de conocer una norma publicada en la web de PRODUCE estando en alta mar, citando el principio de culpabilidad (Art. 248.10 del TUO de la LPAG, aprobado por el D.S. n.o 004-2019-JUS).Al respecto, corresponde precisar que en el procedimiento sancionador no se les imputa ni sanciona por la extracción del recurso, sino por la descarga extemporánea del mismo. De acuerdo con el numeral 3.2 de la Resolución Ministerial n.o 413-2024-PRODUCE, la descarga debía efectuarse dentro del plazo máximo de 24 horas tras la suspensión dispuesta por la Resolución Directoral n.o 0122-2024-PRODUCE/DGSFS-PA (vencimiento: 00:00 horas del 27.10.2024). Al haber realizado la descarga recién el 28.10.2024, se configuró la conducta infractora conforme a la norma vigente, descartando cualquier aplicación retroactiva.Asimismo, en consonancia con lo establecido en el acto recurrido, el deber de diligencia ordinaria exigible a los armadores pesqueros comprende la obligación de mantenerse

Expediente N° PAS-00000627-20257informados sobre la normativa vigente. Para ello, tanto el armador como el patrón de la embarcación cuentan con diversos canales para conocer oportunamente la suspensión de las actividades extractivas, incluso en alta mar. Toda vez que las resoluciones emitidas por el Ministerio de la Producción se publican de forma inmediata en su portal institucional y se notifican vía electrónica o alertas gremiales, corresponde al armador en tierra recepcionar dicha información y comunicar el aviso al patrón mediante telefonía satelital, radio o mensajería, según la cobertura disponible. En consecuencia, el alegado desconocimiento de la norma carece de sustento y no los exime de responsabilidad.De esta manera, se verifica que con las constataciones del SISESAT se evidenció que la E/P SAN FRANCISCO I arribó a puerto el 27.10.2024 a las 17:16:21 horas; no obstante, los administrados omitieron regularizar su situación y descargaron el recurso recién el 28.10.2024 a la 01:00 horas, actuando con negligencia o culpa inexcusable.Por estas razones, corresponde declarar infundado el cuestionamiento formulado por los apelantes en este extremo.Finalmente, este Consejo verifica que la Administración, en aplicación del principio de verdad material, cuenta con elementos de prueba que generan certeza respecto a la comisión de las infracciones imputadas. Toda vez que se ha acreditado que los administrados impidieron las labores de fiscalización, específicamente, el decomiso del total del recurso hidrobiológico (Actas de Fiscalización n.o s 18-AFID-008902 y 18-AFID- 008903); y descargaron el referido recurso fuera del plazo establecido en la normatividad sobre la materia (Resolución Ministerial n.o 413-2024-PRODUCE). Por ende, los alegatos de los administrados devienen en infundados y no enervan su responsabilidad administrativa.En consecuencia, tal como lo determinó la Dirección de Sanciones – PA en la recurrida,FERNANDO PORTUGAL, GRACIELA ZEA y GREGORIO PORTUGAL incurrieron en la comisión de las infracciones establecidas en los numerales 1) y 7) del artículo 134 del RLGP.VI. DE LA APLICACIÓN DE OFICIO DEL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA RESPECTO DEL ARTÍCULO 137 DEL RLGP.El inciso 5 del artículo 230 del TUO de la LPAG, establece al principio de irretroactividad, señalado que:“Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.“Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es nuestro)En concordancia con dicha norma, la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo n.° 017-2017-PRODUCE, los procedimientos administrativos sancionadores en trámite se rigen por la normatividad vigente al momento de la comisión de la infracción, salvo que la norma posterior sea más beneficiosa para el administrado.En este último caso, la retroactividad benigna es aplicada en primera o segunda instancia administrativa sancionadora, cuando corresponda.

Expediente N° PAS-00000627-20258De conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción11 y su Reglamento Interno12, el Consejo de Apelación de Sanciones (en adelante, CONAS) es el órgano resolutivo que evalúa y resuelve en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos sobre los procedimientos sancionadores del Ministerio.Por su parte, es importante señalar que con fecha 10.07.2025, el CONAS celebró el plenario denominado “23° ANIVERSARIO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN”, donde en suAcuerdo n.° 001-2025, estableció que:“En los recursos de apelación en trámite, en los que se advierta que una norma posterior resulte más beneficiosa para el administrado, las áreas especializadas del CONAS procederán de oficio al análisis de la aplicación del principio de retroactividad benigna como excepción al principio de irretroactividad”.Al respecto, en la Sentencia 01955-2008-PHC/TC, fundamentos 5 y 6, el Tribunal Constitucional dejó sentado respecto a la retroactividad benigna que:“5. (…) el artículo 103, segundo párrafo de la Norma Fundamental señala, además, que: (...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo.6. Del tenor de las normas constitucionales glosadas se establece que, en principio, es de aplicación la norma vigente al momento de la comisión de la infracción penal (principio de legalidad penal) y que aquellas normas que entraron en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción serán aplicables -mediante aplicación retroactiva- sólo si resultan más favorables para el procesado que las vigentes al momento de la comisión de la infracción (retroactividad benigna). Como consecuencia de ello, ante una sucesión de normas en el tiempo, será de aplicación la más favorable al procesado, lo que ha sido reconocido en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución.”De esta manera, el cumplimiento de las funciones de los órganos resolutivos y en especial para aquellos que cumplen labor sancionadora en la administración, se ha previsto al principio de legalidad, el cual obliga a que deba considerarse y revisarse la aplicación del marco legal vigente a los procedimientos bajo análisis.Al respecto, el artículo 6 de la Resolución Directoral n.o 01789-2026-PRODUCE/DS-PA defecha 13.08.2026, establece expresamente lo siguiente:“ARTÍCULO 6º.- CONSIDERAR para los fines de determinar el monto de la multa, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme lo estipulado en el numeral 137.1 del artículo 137º del RLGP.” (El subrayado y resaltado es nuestro)11 Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo n.° 002-2017- PRODUCE. (en adelante ROF de PRODUCE)12 Reglamento Interno del Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Resolución Ministerial n.° 00378-2021-PRODUCE. (en adelante RI del CONAS).

Expediente N° PAS-00000627-20259Sobre el particular, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo n.° 013-2026-PRODUCE, publicado el 29.09.2026, ha modificado el numeral 137.1 del artículo 137 del RLGP, en los siguientes términos:"137.1 Las multas se expresan en Unidad Impositiva Tributaria (UIT), cuyo valor se determina considerando la UIT vigente a la fecha de la comisión de infracción. Una vez determinado el monto de la multa se expresa hasta en centésimas y constituye una obligación que no se actualiza por variaciones posteriores del valor de la UIT."(El resaltado es nuestro)Este nuevo régimen en la imposición de multas, vincula el valor económico de la sanción con el momento en que se configuró la conducta infractora, impidiendo que el monto de la multa varíe con posterioridad a la comisión de la infracción como consecuencia de losincrementos anuales de la UIT, especialmente cuando existe un periodo prolongado entre la comisión de la infracción y el pago de la multa. Por lo tanto, la disposición objeto de comentario resulta más beneficio para el administrado.Tal como se ha manifestado anteriormente, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción.En ese contexto, de la revisión del marco normativo materia de análisis, observamos que el numeral 137.1 del artículo 137 forma parte del Capítulo III (De las medidas cautelares o provisionales y las sanciones), del Título XI (De las infracciones y sanciones), del RLGP, constituyendo así una disposición de carácter sancionadora, y en consecuencia, susceptible de aplicación retroactiva, en atención del precitado principio.De esta manera, en virtud a lo expuesto en los párrafos precedentes, este colegiado concluye que es oportuno aplicar el numeral 137.1 del artículo 137 del RLGP, modificado por el Decreto Supremo n.° 013-2026-PRODUCE, en atención del principio de retroactividad benigna como excepción del principio de irretroactividad.En consecuencia, en la aplicación del artículo 6 de la Resolución Directoral n.o 01789-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 13.08.2026, deberá tenerse en cuenta el nuevo régimen para laimposición de multas, por lo cual, para determinar el monto de la multa, se considerará launidad impositiva tributaria vigente a la fecha de la comisión de la infracción, conforme loestipulado en la disposición legal citada en el párrafo precedente.Por estas consideraciones, de conformidad con lo establecido en el RLGP; el REFSAPA y el TUO de la LPAG; y,De acuerdo a la facultad establecida en el artículo 126 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo n.o 002-2017- PRODUCE; el numeral 4.2 del artículo 4 del TUO de la LPAG; el artículo 2 de la Resolución Ministerial n.o 065-2025-PRODUCE, el artículo 4 de la Resolución Ministerial n.o 216-2025- PRODUCE, y el artículo 2 de la Resolución Ministerial n.o 223-2025-PRODUCE; y, estando al pronunciamiento acordado por unanimidad conforme al Acta de Sesión n.o 051-2026- PRODUCE/CONAS-CP de fecha 02.10.2026, del Área Especializada Colegiada de Pesquería del Consejo de Apelación de Sanciones;

Expediente N° PAS-00000627-202510SE RESUELVE:Artículo 1.- CONSERVAR el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral n.o01789-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 13.08.2026, por los fundamentos expuestos en el numeral 4.1 de la presente resolución.Artículo 2.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los señoresFERNANDO JOSE PORTUGAL ZEA, GRACIELA FORTUNATA ZEA DE PORTUGAL y GREGORIO ALBERTO PORTUGAL FERNANDEZ, contra de la Resolución Directoral n.o 01789-2026-PRODUCE/DS-PA de fecha 13.08.2026. En consecuencia, CONFIRMAR las sanciones impuestascorrespondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 7) del artículo 134 del RLGP,por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.Artículo 3.- DECLARAR que, en aplicación del principio de retroactividad benigna como excepción del principio de irretroactividad, para determinar el monto de la multa, se deberá considerar la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la comisión de infracción, conforme a lo estipulado en el numeral 137.1 del artículo 137 del RLGP, modificado por el Decreto Supremo n.o 013-2026-PRODUCE y lo expuesto en el ítem VI de la presente resolución.Artículo 4.- DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.Artículo 5.- DEVOLVER el expediente a la Dirección de Sanciones de Pesca y Acuicultura para los fines correspondientes, previa notificación a los señores [nombre omitido], GRACIELA FORTUNATA ZEA DE PORTUGAL y GREGORIO ALBERTO PORTUGAL FERNANDEZde la presente resolución, conforme a ley.Regístrese, notifíquese y publíquese,RICARDO GABRIEL HERBOZO COLQUEPresidenteÁrea Especializada Colegiada de PesqueríaConsejo de Apelación de SancionesJESUS ORLANDO MORALES TAPIAMiembro TitularÁrea Especializada Colegiada de PesqueríaConsejo de Apelación de SancionesMAYRA NOEMI HORNA MONTALVOMiembro TitularÁrea Especializada Colegiada de PesqueríaConsejo de Apelación de Sanciones

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Ficha jurídica

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Datos de la resolución

Tribunal: Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE)
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 00325-2026-PRODUCE-CONAS-CP
Tipo: Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones
Fecha de publicación: 2026-10-09

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N.° 00325-2026-PRODUCE-CONAS-CP. Ministerio de la Producción · Consejo de Apelación de Sanciones (PRODUCE), 2026-10-09. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/8723961-00325-2026-produce-conas-cp.

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