Inicio › Jurisprudencia › Resolución Directoral N.° 02162-2026-PRODUCE/DS-PA
Resolución · gob.pe

Resolución Directoral N.° 02162-2026-PRODUCE/DS-PA

Ministerio de la Producción · 2026-10-02

Sumilla

Decisión: SancionaInfracción tipificada: numeral 20, art. 134 RLGP
SANCIONAR a [nombre omitido], identificado con DNI [omitido], por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 20) del artículo 134º del RLGP

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02162-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 02 de octubre de 20261I. VISTO: El expediente administrativo Nº PAS-00000392-2025, que contiene: El escrito de registro N° 00022643-2026, el Informe Final de Instrucción N° 00449-2026-PRODUCE/DSF-PA- JCGUTIERREZ, el INFORME LEGAL-00405-2026-PRODUCE/DS-PA-YHUARINGA de fecha 2 de octubre del 2026, y;II. CONSIDERANDO:ANTECEDENTES1. El 28/10/2024, durante el operativo conjunto1 llevado a cabo por los fiscalizadores del Ministerio de la Producción, con participación de personal de la Capitanía de Puerto Zorritos, encontrándose en las coordenadas latitud 03°40´32.58”S y longitud 80°40´23”W, ubicado frente a la playa de Zorritos (Ex TPZ), se intervino a la embarcación pesquera de menor escala ARCA DE NOE, de matrícula TA- 03877-BM (en adelante, E/P ARCA DE NOE), de titularidad de FRANKLIN PERICHE ECA, de acuerdo a la Resolución Directoral N° 00387-2020-PRODUCE/DGPCHDI.2. Seguidamente, los fiscalizadores abordaron E/P ARCA DE NOE, donde identificaron a FRANKLIN PERICHE ECA, quien se presentó como patrón de la referida embarcación. Durante la fiscalización, verificaron en el interior de la bodega la presencia del recurso hidrobiológico espejo, en una cantidad de 3,000 kg, así como, en cubierta, el arte de pesca denominado red de cerco. Del mismo modo, procedieron a verificar la baliza N° 508493 y el precinto de seguridad KSM N° 509489. Ante tales evidencias, los fiscalizadores realizaron la consulta al Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, obteniendo como resultado que la última emisión de señal de la citada embarcación se registró el 04/10/2024 a las 18:06:01 horas. Por tales hechos, se procedió a levantarlas Actas de Fiscalización Desembarque N° 24-AFID-002103.3. En virtud a ello, como medida provisional se procedió a realizar el decomiso del recurso hidrobiológico espejo, por la cantidad de 3,000 kg., el cual se encontraba en estado fresco y apto para consumo humano directo2, conforme consta en el Acta General - Acta de Decomiso N° 24- ACTG-006961 de fecha 28/10/2024. Dicha medida fue adoptada de conformidad con lo establecidoen el artículo 47º del Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras yAcuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE (en adelante, RFSAPA).4. Cabe precisar que, el referido recurso hidrobiológico decomisado no fue dispuesto de acuerdo a lanormativa vigente, toda vez que, luego de levantarse el acta de Decomiso N° 24-ACTG-006961, elrecurso fue trasladado hacia la playa mediante chalanas particulares, quedando bajo custodia delpersonal de la DICAPI y del Ministerio de la Producción, a fin de proceder con su posterior donación.No obstante, mientras se esperaba la disponibilidad de la cámara isotérmica necesaria para efectuarel traslado del recurso decomisado, se produjo el hurto de dicho recurso en su totalidad, esto es, de3,000 kg (100 cajas), por parte de sujetos desconocidos, quienes, conforme a lo consignado en lasdenuncias correspondientes, habrían actuado instigados por JORGE LUIS MARCMAN RAMIREZ yJORGE LUIS MARCHAN GUERRERO. Asimismo, durante estos hechos, JORGE LUIS MARCHANGUERRERO habría lanzado una caja plástica, con un peso aproximado de 3 kg, contra el fiscalizador1 Mediante Acta General - Acta de Operativo Conjunto N° 24-ACTG-007000 de fecha 28/10/2024.2 Según Tabla de Evaluación Físico – Sensorial de Pescado N° 24-FSPE-000740 de fecha 28/10/2024.

2del Ministerio de la Producción DONALDO VALLADARES ARIADEL, impactándolo en la parte posterior de la cabeza y provocando su caída al suelo. Estos hechos, consistentes en el hurto del recurso hidrobiológico y la agresión contra el referido fiscalizador, fueron puestos en conocimiento de la Comisaría de Zorritos, conforme consta en la Denuncia con N° de Orden 30831073, de fecha 28/10/2024, y su posterior ampliación mediante Denuncia con N° de Orden 30831234, de la misma fecha.5. Aunado a ello, es importante señalar que de acuerdo al Informe N° 00000009-2025-RPALOMINO, de fecha 05/12/2025, emitido por la Dirección de Supervisión y Fiscalización – PA (DSF–PA), se concluyó que, la E/P ARCA DE NOE, con equipo SISESAT con ID 508493 –número de baliza-, dejó de emitir señal satelital el 04/10/2024 a las 16:06.01 horas; en ese sentido, se corrobora que, durante la fiscalización efectuada el 28/10/2024, la citada embarcación se habría encontrado con el equipo satelital en estado inoperativo.6. En virtud a lo antes mencionado, con Notificación de Imputación de Cargo N° 00000502-2026- PRODUCE/DSF-PA, notificada3 el 19/03/2026, a FRANKLIN PERICHE ECA (en adelante, el administrado), la DSF-PA le imputó la presunta comisión de la infracción contenida en:Numeral 20) del Art. 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE4 (en adelante, RLGP): “Realizar actividades extractivas sin contar a bordo con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, para la flota pesquera que se encuentre obligada.”7. En fase instructora, mediante escrito de registro N° 00022643-2026 de fecha 24/03/2026, el administrado presentó sus descargos contra el acto administrativo de imputación de cargos.8. Posteriormente, con Cédula de Notificación de Informe Final de Instrucción N° 00001563-2026- PRODUCE/DS-PA notificada5 el 06/05/2026, la Dirección de Sanciones – PA (en adelante, la DS- PA) cumplió con correr traslado al administrado del Informe Final de Instrucción N° 00449-2026- PRODUCE/DSF-PA-JCGUTIERREZ de fecha 17/04/2026 (en adelante, IFI), otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de sus alegatos.9. A pesar de haber sido válidamente notificada, el administrado no ha presentado descargo alguno contra el IFI señalado precedentemente.10. Ahora bien, en ese orden de ideas, corresponde a la DS-PA efectuar el análisis de los hechos a la luz del marco normativo aplicable, a fin de verificar si la conducta realizada por el administrado se subsume en el tipo infractor que se le imputa, determinando consecuentemente la existencia o no de una conducta infractora.ANÁLISIS:A) Respecto a la competencia del órgano sancionador DS-PA.11. Al respecto, el RFSAPA, tiene como objeto, regula la actividad de fiscalización, incluyendo la investigación, supervisión y control por parte de la autoridad fiscalizadora competente del Ministerio de la Producción cuya función procede a la del órgano competente para decidir la aplicación de la sanción.12. En relación a la actividad administrativa de fiscalización, el numeral 10.2 del artículo 10 de laRFSAPA, señala lo siguiente: “Durante el desarrollo de la fiscalización, el fiscalizador verifica elcumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola, así como las condiciones previstas en elrespectivo título, para lo cual realiza las acciones que considere necesarias que conlleven a unaeficiente labor de fiscalización y a la generación de medios probatorios idóneos, plenos y suficientesque acrediten, de ser el caso, la configuración de infracciones administrativas (…)”.3 Se notificó al domicilio registrado en el RENIEC, obtenida en la consulta en línea de la página web del Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil – RENIEC.4 Modificado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE.5 Cabe señalar que, en el Acta de Notificación y Aviso N° 024943 de fecha 06/05/2026, se dejó constancia que se negaron afirmar la notificación; por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21° del Texto Único Ordenado dela Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, fuedebidamente diligenciada. En ese sentido, la notificación es válida.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02162-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 02 de octubre de 2026313. Los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentran dentro de la competencia delMinisterio de la Producción, en materia pesquera y acuícola, se encuentran regidos por el RFSAPA,cuya estructura se encuentra acorde a lo dispuesto en el numeral 234.1 del artículo 234° del TextoÚnico Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado porDecreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG): “Para el ejercicio de la potestadsancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal oreglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridadque conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción”.14. Por su parte, el literal l), del artículo 87° del Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, señala que la Dirección de Supervisión y Fiscalización, tiene la función de conducir la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador y remitir a la Dirección de Sanciones-PA, el informe que contenga los medios probatorios que acrediten o sustenten la comisión de presuntas infracciones en materia pesquera y acuícola; además, el literal b), del artículo 89° del mencionado reglamento señala que laDirección de Sanciones, tiene la función de resolver en primera instancia los procedimientos administrativos sancionadores.15. Asimismo, de acuerdo al artículo 27° del RFSAPA, la autoridad sancionadora, a través de la Resolución respectiva, emitirá su decisión de sancionar al administrado en caso se acreditase la responsabilidad administrativa, o dispondrá el archivo del procedimiento administrativo sancionador en caso no se acreditase la responsabilidad administrativa del presunto infractor.16. Por otro lado, de acuerdo al artículo 230° del TUO de la LPAG, la potestad sancionadora se encuentra regida, entre otros, por el principio del debido procedimiento, a partir del cual, la Administración no puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento, las cuales se encuentran conformadas, entre otros, por el derecho de los administrados a ser notificados, tal como se dispone en el numera 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.B) Respecto a la infracción tipificada en el numeral 20) del artículo 134° del RLGP, imputada al administrado.17. HECHO IMPUTADO: De los actuados se advierte que la conducta que se le imputa al administrado consiste, en:“Realizar actividades extractivas con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, en estado inoperativo, para la flota pesquera que se encuentre obligada.”Por lo que corresponde determinar si, los hechos imputados, se subsumen en el tipo infractor, a efectos de determinar la comisión de la infracción.18. En ese sentido, para incurrir en una infracción de este tipo, es necesario que concurran doselementos esenciales:

4i) En primer lugar, que el administrado ostentando el dominio de una embarcaciónpesquera hayan realizado actividades extractivas de recursos hidrobiológicos en sucorrespondiente faena de pesca; y,ii) En segundo lugar, que la embarcación pesquera cuente a bordo con un equipo deseguimiento satelital y que el mismo se encuentre en estado inoperativo.19. Respecto al primer elemento, se debe indicar que, mediante Resolución Directoral N° 00387-2020- PRODUCE/DGPCHDI de fecha 14/09/2020, se otorgó permiso de pesca a favor del administrado, para operar la embarcación pesquera de menor escala ARCA DE NOE, de matrícula TA-03877- BM, en el marco de los Decretos Supremos N° 020-2011-PRODUCE y N° 011-2019-PRODUCE; el cual se sujeta a las siguientes condiciones específicas:a) Características de la embarcación:Nombre: [omitido]/o aparejos: Red de cercob) Zona de operación permitida: Fuera de las cinco (5) millas del ámbito marítimo adyacente al departamento de Tumbes.c) Especies comprendidas en el permiso: Los recursos pesqueros para consumo humano directo, cuya extracción pueda ser realizada empleando red de cerco en la zona de operación, excepto Anchoveta, Merluza, Sardina, Anguila y Bacalao de Profundidad, así como demás recursos que son declarados plenamente explotados o en recuperación de acuerdo al ordenamiento pesquero vigente.20. Ahora bien, de la revisión de los Informes de Fiscalización N°s 24-INFIS-001491 y 24-INFIS-001513, y las Actas de Fiscalización Desembarque N° 24- AFID-002103 y 24-AFID-002104, se verifica que, el 28/10/2024, durante el operativo conjunto llevado a cabo por los fiscalizadores del Ministerio de la Producción, con participación de personal de la Capitanía de Puerto Zorritos, encontrándose en las coordenadas latitud 03°40´32.58”S y longitud 80°40´23”W, ubicado frente a la playa de Zorritos (Ex TPZ), se intervino a la embarcación pesquera E/P ARCA DE NOE, de titularidad del administrado,quien estuvo presente durante la diligencia de fiscalización identificándose como patrón de la referida embarcación.21. Seguidamente, los fiscalizadores abordaron E/P ARCA DE NOE, verificando en el interior de la bodega la presencia del recurso hidrobiológico espejo, en una cantidad de 3,000 kg, así como, en cubierta, el arte de pesca denominado red de cerco. Del mismo modo, procedieron a verificar la baliza N° 508493 y el precinto de seguridad KSM N° 509489.22. En ese sentido, se advierte la concurrencia del primer elemento del tipo infractor puesto que, se ha evidenciado que el administrado durante la diligencia de fiscalización realizada el 28/10/2024 – materia de análisis-, obstaba el dominio de la E/P ARCA DE NOE y realizó actividades extractivas con la misma del recurso hidrobiológico espejo en su faena de pesca del día 28/10/2024.23. Respecto del según do elemento del tipo infractor, se debe señalar que, el literal c) del artículo 3° de la Resolución Directoral N° 00387-2020-PRODUCE/DGPCHDI de fecha 14/09/2020, a través del cual se otorgó permiso de pesca a favor del administrado, para operar la E/P ARCA DE NOE, señala que “Durante la faena de pesca se deberá mantener operativo los equipos conformantes del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, autorizado por el Ministerio de la Producción, el cual deberá emitir señales de posicionamiento permanentes, desde el zarpe de la embarcación hasta su arribo a puerto. (…)”..24. Sobre el particular, cabe señalar que mediante Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, publicado el 10/06/2014, se aprobó el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02162-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 02 de octubre de 20265Embarcaciones Pesqueras-SISESAT, el mismo que en su artículo 4°, numeral 4.1) literal b)6 y c) señala que es aplicable a los titulares de permisos de pesca que realizan actividades extractivas empleando “Embarcaciones pesqueras que se encuentren obligadas a contar con el Sistema de Seguimiento Satelital, en virtud a las normas de un ordenamiento pesquero específico”.En esa misma línea, el literal b) del artículo 9º del citado Reglamento, establece que es obligación del armador: “Instalar y mantener operativo a bordo de sus embarcaciones pesqueras, el equipo satelital y otros equipos o dispositivos electrónicos que se establezcan por la normativa vigente, para la supervisión a través del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras – SISESAT; conforme a las especificaciones técnicas previstas en el Anexo 2 del presente Reglamento”.25. Asimismo, debemos referirnos en principio, al Glosario de Términos del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, el cual señala que: el Sistema de Seguimiento Satelital está conformado por la totalidad de equipos (hardware), programas de uso (software) y los servicios de comunicación vía satélite. De esa manera, el equipo, está constituido por aquellos bienes y sensores que como parte del Sistema de Seguimiento Satelital son instalados a bordo de las embarcaciones pesqueras, y cuentan con las especificaciones técnicas apropiadas para la transmisión de señales vía satélite. Por su parte, los Centros de Control, son los centros de recepción y procesamiento de los datos, reportes y toda información transmitida a través del sistema.26. El literal h), del artículo 9º de la norma citada en el párrafo precedente, señala que es obligación delarmador: “Mantener operativa y en buen estado su embarcación, en especial el sistemaeléctrico, el de propulsión, a fin de evitar imprevistos que afecten el cumplimiento deestablecidas en el presente Reglamento”.27. El Anexo 1 del Glosario de Términos del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital –SISESAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE, estableció como: “EquipoInoperativo: Se entenderá como equipo inoperativo a aquel que ha dejado de emitir señalessatelitales por un periodo mayor a 7 horas 30 minutos”.28. En ese sentido, el referido Decreto Supremo establece en su Anexo 2 en el punto 2.2 “(…) Cuando la embarcación se encuentre fuera de puerto autorizado, el equipo enviará un mensaje cada treinta (30) minutos, conteniendo la trama de las tres (03) últimas posiciones. Cuando la embarcación se encuentre dentro de puerto autorizado, el equipo enviará un mensaje cada (06) horas, conteniendo la trama de las tres (03) últimas posiciones. (…).”29. En vista de las normas señaladas precedentemente, se precisa que, de la revisión de los Informes de Fiscalización N°s 24-INFIS-001491 y 24-INFIS-001513, y las Actas de Fiscalización Desembarque N° 24- AFID-002103 y 24-AFID-002104, se verifica que, el 28/10/2024, durante el operativo conjunto llevado a cabo por los fiscalizadores del Ministerio de la Producción, con participación de personal de la Capitanía de Puerto Zorritos, encontrándose en las coordenadas6 Literal modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 024-2016-PRODUCE, publicado el 15/11/2016

6latitud 03°40´32.58”S y longitud 80°40´23”W, ubicado frente a la playa de Zorritos (Ex TPZ), se intervino a la embarcación pesquera E/P ARCA DE NOE, de titularidad del administrado, quien estuvo presente durante la diligencia de fiscalización identificándose como patrón de la referida embarcación.30. Seguidamente, los fiscalizadores abordaron E/P ARCA DE NOE, verificando en el interior de la bodega la presencia del recurso hidrobiológico espejo, en una cantidad de 3,000 kg, así como, en cubierta, el arte de pesca denominado red de cerco. Del mismo modo, procedieron a verificar labaliza N° 508493 y el precinto de seguridad KSM N° 509489. Ante tales evidencias, los fiscalizadores realizaron la consulta al Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, obteniendo como resultado que la última emisión de señal de la citada embarcación se registró el 04/10/2024 a las 18:06:01 horas.31. Aunado a ello, la DSF-PA, a fin de verificar los hechos constatados, solicitó un informe técnico respecto a la E/P ARCA DE NOE, a efectos de dar mayor sustento a la imputación de cargos; dicho requerimiento fue atendido con el INFORME Nº 00000009-2025-RPALOMINO de fecha 05/12/2025, concluyendo que: “De la nueva consulta efectuada a la base de datos del Centro de Control SISESAT, con relación a las emisiones de señal satelital de la E/P ARCA DE NOE con matrícula TA-03877-BM correspondiente a la fiscalización del 28/10/2024, se advierte la citaba embarcación dejó de emitir su señal satelital en la posición el 04/10/2024 18:06:01 en varadero de Zorritos – Tumbes”32. Por tanto, se evidencia la concurrencia del segundo elemento del tipo infractor, puesto que, conforme a los medios probatorios mencionados en los párrafos precedentes, el administrado con su E/P ARCA DE NOE, realizó actividades extractivas del recurso hidrobiológico espejo (3,000 kg) el28/10/2024, con el equipo del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT a bordo, el cual se encontraba en estado inoperativo, dado que, dicho equipo dejó de emitir su señal satelital con fecha anterior, esto es, desde el 04/10/2024, incumpliendo con lo establecido en el literal c) del artículo 3° de la Resolución Directoral N° 00387-2020-PRODUCE/DGPCHDI de fecha 14/09/2020 – permiso de pesca-, en el cual se dispone que “Durante la faena de pesca se deberá mantener operativo los equipos conformantes del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, autorizado por el Ministerio de la Producción”, así como, el literal b) del artículo 9º del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras-SISESAT, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, en el cual se establece que es obligación del armador: “Instalar y mantener operativo a bordo de sus embarcaciones pesqueras, el equipo satelital y otros equipos o dispositivos electrónicos que se establezcan por la normativa vigente, para la supervisión a través del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras – SISESAT”; configurándose la conducta establecida como infracción; ya que los elementos exigidos por el tipo infractor sí concurrieron en el presente caso.33. En esa línea, resulta oportuno mencionar que, el numeral 117.1) del artículo 117° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 002-2006-PRODUCE, establece que: “Los datos, reportes o información proveniente del SISESAT podrán ser utilizados por el Ministerio de Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia”.34. En ese sentido, el informe emitido por el SISESAT, permite conocer datos e información de la embarcación pesquera, tales como la hora de inicio y fin de la faena de pesca, velocidad, rumbo, travesía, posición geográfica, entre otros datos, los cuales permiten que la Administración pueda establecer la zona de extracción, en el tiempo aproximado que duró la cala, etc., por lo que constituyen prueba suficiente para acreditar de forma objetiva las infracciones imputadas a los administrados.35. Al respecto, aunado a la señalado precedentemente, resulta pertinente precisar que los fiscalizadores son profesionales debidamente capacitados, los mismos que son evaluados, seleccionados y acreditados por el Ministerio de la Producción, y como tales son personas capacitadas y comisionadas para realizar labores de vigilancia e inspección de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas. Además, según lo establecido en el artículo 6° del RFSAPA, los fiscalizadores están debidamente instruidos para realizar correctamente una fiscalización y están facultados para verificar y dejar constancia de los hechos que comprueban en ejercicio de sus funciones, y conforme al inciso 228-F.1 del artículo 228-F del TUO de la LPAG, la información contenida en dichos documentos, se presume verdadera porque corresponde a la realidad objetiva constatada por el inspector durante el ejercicio de sus funciones.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02162-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 02 de octubre de 2026736. Asimismo, se debe indicar que el numeral 11.2) del artículo 11° del RFSAPA establece, “En el Acta de Fiscalización se consignan los hechos verificados durante la fiscalización y, de ser el caso, la presunta existencia de una infracción a la normatividad pesquera o acuícola”; Por su parte, el numeral 13.3) del artículo 13° del RFSAPA, establece que “El informe tiene como anexos los originales de los documentos generados durante las acciones de fiscalización y los demás medios probatorios que sustenten los hechos”. En esa misma línea, el artículo 14° del RFSAPA, establece que “Constituyen medios probatorios la documentación que se genere como consecuencia de las acciones de fiscalización, así como los documentos generados por el SISESAT y toda aquella documentación que obre en poder de la Administración; pudiendo ser complementados por otros medios probatorios que resulten idóneos en resguardo del principio de verdad material”. Por consiguiente, las Actas de Fiscalización Desembarque N°s 24-AFID-002103 y 24-AFID-002104, ambas de fecha 28/10/2024, los Informes de Fiscalización N° 24-INFIS-001491 y 24-INFIS- 001513, ambos de fecha 28/10/2024 y el INFORME Nº 00000009-2025-RPALOMINO de fecha 05/12/2025, constituyen medios probatorios idóneos, que tienen veracidad y fuerza probatoria, los cuales desvirtúan por sí solos la presunción de licitud de la que goza el administrado, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los fiscalizadores en ejercicio de sus funciones.37. Por consiguiente, tenemos que se ha acreditado que el administrado incurrió en la infracción que se le imputa.38. Por lo expuesto, la Administración ha cumplido con el mandato legal de la carga de la prueba establecido en el artículo 162º del TUO de la LPAG7, toda vez que se ha demostrado que el día28/10/2024 el administrado con la E/P ARCA DE NOE, habría realizado actividades extractivas con el equipo del sistema de seguimiento satelital en estado inoperativo.RESPECTO DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS:39. En ejercicio de su derecho de defensa, el administrado a través de los escritos con registro N° 00022643-2026 presentó sus descargos al procedimiento administrativo sancionador tramitado en su contra, argumentando lo siguiente: El administrado cuestiona la imputación formulada por la Administración, señalando que esta carece de sustento probatorio suficiente y se basa en inferencias, al asumir que la falta de emisión de señal del sistema de seguimiento satelital implica automáticamente su inoperatividad y la realización de actividades extractivas en dichas condiciones. Indica que no se ha realizado verificación técnica directa del equipo ni se han descartado otras causas posibles, como fallas de comunicación o problemas del proveedor del servicio.Asimismo, sostiene que no existe una adecuada vinculación temporal entre la supuesta inoperatividad del equipo y la actividad extractiva imputada, ya que no se ha reconstruido el7 Artículo 162.- Carga de la prueba162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

8itinerario de la embarcación ni acreditado que las faenas se hayan realizado durante el periodo sin señal. En ese sentido, la imputación no demuestra el elemento material de la infracción.40. Al respecto, el numeral 4.1 del artículo 4° del RFSAPA señala que: “La actividad de fiscalización sedesarrolla en forma inopinada y reservada, en campo o documental, programándose yejecutándose en todas las actividades que directa o indirectamente tienen por objeto la utilizaciónde los recursos hidrobiológicos del mar y de las aguas continentales, pudiendo realizarse de maneraenunciativa mas no limitativa (…)”. (El énfasis es nuestro)41. Asimismo, el artículo 12° del RFSAPA establece que: “La autoridad fiscalizadora puede realizar acciones de fiscalización a través de medios tecnológicos tales como el Sistema de Seguimiento Satelital, SISESAT; aparatos electrónicos, vehículos aéreos, marítimos o terrestres tripulados o no tripulados u otros que permitan verificar el cumplimiento del ordenamiento legal pesquero y acuícola.” (El énfasis es nuestro)42. En vista de la normas citadas y de acuerdo a lo constatado en el acta de fiscalización, se advierte que, durante la fiscalización realizada el 28/10/2024, el fiscalizador del Ministerio de la Producción actuó conforme a sus facultades, puesto que, en virtud del numeral 4.1 del artículo 4° del RFSAPA, realizó una fiscalización en campo a la E/P ARCA DE NOE de titularidad del administrado; asimismo, al verificar que la citada embarcación contaba a bordo con la baliza N° 508493, en virtud del artículo 12° del RFSAPA, realizó la consulta al Centro de Control de Seguimiento Satelital – SISESAT, el cual utiliza medios tecnológicos, a fin de corroborar su operatividad, obteniendo como respuesta que la última emisión de señal de la baliza de la E/P ARCA DE NOE fue el 04/10/2024 a las 16:06:01 horas.43. Aunado a ello, de acuerdo al INFORME Nº 00000009-2025-RPALOMINO de fecha 05/12/2025, emitido por la DSF-PA, se concluyó que: “De la nueva consulta efectuada a la base de datos del Centro de Control SISESAT, con relación a las emisiones de señal satelital de la E/P ARCA DE NOE con matrícula TA-03877-BM correspondiente a la fiscalización del 28/10/2024, se advierte la citaba embarcación dejó de emitir su señal satelital en la posición el 04/10/2024 18:06:01 en varadero de Zorritos – Tumbes”,44. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el administrado si existe una vinculación entre la actividad extractiva realizada por el administrado y la no operatividad del equipo del sistema de seguimiento satelital (baliza N° 508493) a bordo de su embarcación, puesto que conforme se ha detallado anteriormente, durante la fiscalización realizada el 28/10/2024, se detectó en la bodega de la embarcación de titularidad del administrado, 3,000 kg del recurso hidrobiológico espejo; por lo que, con ello se acreditaría la actividad de extracción de recursos hidrobiológicos; y, de acuerdo a lo constatado en las Actas de Fiscalización Desembarque N° 24- AFID-002103 y 24-AFID-002104 y conforme al INFORME Nº 00000009-2025-RPALOMINO de fecha 05/12/2025, la última señal emitida por el equipo del sistema de seguimiento satelital (baliza N° 508493) de la embarcación de titularidad del administrado (E/P ARCA DE NOE) fue el 04/10/2024 a las 16:06:01 horas; esto es, con fecha anterior a la fiscalización.45. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del descargo formulado por el administrado.El administrado también alega que no se ha valorado su conducta diligente, indicando que cualquier eventual falla técnica pudo ser ajena a su control y que cumplió con las obligaciones exigibles, pudiendo incluso acreditar gestiones de mantenimiento o comunicaciones con el proveedor. En consecuencia, sostiene que la responsabilidad administrativa no puede configurarse de manera objetiva.46. Respecto a las afirmaciones antes señaladas, se debe indicar que lo alegado por el administradoconstituyen una Declaración de Parte no sustentada en medio probatorio alguno, la cual no puede generar convicción de certeza en esta etapa del procedimiento; lo señalado guarda concordancia con lo establecido en el numeral 162.2 del artículo 162° del TUO de la LPAG, que establece“Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.”; por lo cual, no desvirtúan la infracción imputada.47. Del mismo modo, haciendo una valoración subjetiva respecto a la responsabilidad administrativa del administrado se llega a la conclusión que al haber inobservando lo establecido por las disposiciones legales vigentes, corresponde a una actuación sin la diligencia debida, toda vez que, el administrado

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02162-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 02 de octubre de 20269al dedicarse a la actividad pesquera, tenía pleno conocimiento de lo dispuesto por la normatividad pesquera (deber de cuidado al que se encontraba obligada), en consecuencia, se entiende que el administrado actuó sin la diligencia necesaria.48. Asimismo, se debe tener en cuenta, en la actualidad, los PAS iniciados por el Ministerio de la Producción se rigen por el principio de la culpa, es decir, la Administración no sólo debe probar que el hecho antijurídico es atribuible a la conducta de los administrados, sino que tal conducta se produjo mediando dolo o negligencia. En ese sentido, le es atribuible al administrado una falta de diligencia, toda vez que al dedicarse a la extracción de recursos hidrobiológicos conocen perfectamente de las obligaciones y responsabilidades que conlleva el desarrollo de ésta actividad; por lo cual, realizar actividades extractivas con el correspondiente quipo del sistema de seguimiento satelital, en estado inoperativo, configura una negligencia inexcusable.49. En ese sentido, en su calidad de persona jurídica dedicada a las actividades pesqueras, y por ende, conocedora tanto de la legislación relativa al régimen de pesca en nuestro litoral, como de las obligaciones que la ley le impone como titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera denominada E/P ARCA DE NOE, tiene el deber de adoptar todas las medidas pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa pesquera, para no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de la infracción administrativa.50. Por lo expuesto, lo alegado por el administrado carece de sustento y no la libera de responsabilidad ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas en cumplimiento a toda aquella norma que el Ministerio de la Producción emita para el desarrollo de la actividad de extracción, generando en ella un deber de diligencia que le permita desarrollar su actividad en cumplimiento a las reglas dispuestas en la legislación especial, y con ello, no ser pasible de comisión de infracción alguna, puesto que como lo establece el artículo 79° de la Ley General de Pesca, toda infracción será sancionada administrativamente.51. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del descargo formulado por el administrado. Solicita el libre acceso a los medios probatorios como el contenido del CD, las doce tomas fotográficas y el diagrama del sistema de seguridad satelital, con la información cruda posiciones, fechas y horas asociadas a la embarcación ARCA DE NOE.52. Al respecto, corresponde precisar que estos fueron debidamente notificados, en tanto fueron adjuntados al escrito de descargo presentado por el administrado, garantizándose así su conocimiento oportuno. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en particular con el principio del debido procedimiento reconocido en el artículo IV del Título Preliminar, así como con las disposiciones referidas a la notificación y actuación de medios probatorios, se advierte que no se ha vulnerado el derecho de defensa del administrado.53. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del descargo formulado por el administrado. Finalmente, cuestiona la proporcionalidad de la sanción propuesta, especialmente el decomiso total del recurso, al no haberse justificado su necesidad ni evaluado circunstancias atenuantes como la buena fe, la ausencia de antecedentes y la naturaleza de la actividad.

1054. Al respecto, conforme a lo señalado anteriormente, se ha acredita que el administrado ha incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 29) del artículo 134° del RLGP; y en consecuencia, corresponde imponer las sanciones establecidas, en código 29 del Cuadro de Sanciones anexo al RFSAPA, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, esto es, las sanciones de MULTA, la cual se calcula conforme al artículo 35° del RFSAPA y a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, modificada por Resolución Ministerial N° 009-2020-PRODUCE, y DECOMISO del total del recurso o producto hidrobiológico; por lo que, la sanción de decomiso será impuesta conforme a lo establecido por la normativa; en consecuencia, no se estaría vulnerando ningún derecho del administrado ni principio del derecho administrativo.55. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del descargo formulado por el administrado. El administrado señala que la imputación gira en torno al funcionamiento de un equipo tecnológico especializado; por lo que, resultaría pertinente la producción de prueba técnica sobre el equipo instalado en la embarcación, para determinar si presentaba defectos propios, de instalación o de alimentación electrónica; así como, un informe actualizado del proveedor u operador del sistema satelital sobre el comportamiento del dispositivo con ID 508493 en el periodo comprendido antes y después del 4 de octubre de 2024, incluyendo registro de alarmas, reportes de falla y trabajos de mantenimiento.56. Al respecto, el literal c) del artículo 3° de la Resolución Directoral N° 00387-2020- PRODUCE/DGPCHDI de fecha 14/09/2020 –permiso de pesca-, en el cual se dispone que “Durante la faena de pesca se deberá mantener operativo los equipos conformantes del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, autorizado por el Ministerio de la Producción”, así como, el literal b) del artículo 9º del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras-SISESAT, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, en el cual se establece que es obligación del armador: “Instalar y mantener operativo a bordo de sus embarcaciones pesqueras, el equipo satelital y otros equipos o dispositivos electrónicos que se establezcan por la normativa vigente, para la supervisión a través del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras – SISESAT”.57. En ese sentido, el administrado en su condición de titular y armador de la E/P ARCA DE NOE, es quien tiene la obligación de mantener operativo a bordo de su embarcación el equipo del sistema de seguimiento satelital (baliza N° 508493), no teniendo la Administración la obligación de dicha función; asimismo, no es obligación de la Administración realizar la reparación de dichos equipos satelitales.58. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del descargo formulado por el administrado.ANÁLISIS DE CULPABILIDAD59. El artículo 230° del TUO de la LPAG, recoge los principios del Derecho Administrativo Sancionador, entre ellos el indicado en el numeral 8, Principio de Causalidad, a través del cual, se expresa lo siguiente: “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”.60. En ese sentido, en el ámbito de la responsabilidad administrativa debe ser consecuencia directa de una acción u omisión imputables a su autor, ya sea por dolo o culpa.61. Del mismo modo, en el numeral 10 de dicho artículo se recoge el Principio de Culpabilidad, a través del cual se establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva, verificándose que las directrices estructurales del ilícito administrativo tienden también, como en el ilícito penal, a conseguir la individualización de la responsabilidad, vedando cualquier intento de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación con una cosa.62. Alejandro Nieto señala que “actúa con culpa o imprudencia (negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto (…) por lo que la culpa consiste, en definitiva, en no haber previsto lo que debía preverse y en no haber evitado lo que debía evitarse”8.8 NIETO, Alejandro. “El derecho Administrativo Sancionador” Editorial Madrid Teco, 2012, pág. 392.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02162-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 02 de octubre de 20261163. En atención a ello, la infracción debe imputarse al administrado a título de dolo o culpa, los mismos que corresponden determinarse previo juicio de valor de los hechos probados, realizados al momento de determinar la responsabilidad administrativa.64. Es preciso acotar que las personas naturales y jurídicas que desarrollan actividades de extracción,transporte, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos se encuentran obligadas a cumplir con la normatividad vigente que las regula, así como se espera que actúen en fiel cumplimiento de la normatividad que rige el sector pesquero, ya que esta impone un deber de diligencia ordinario a todos los actores que participan en dicho ámbito, con la finalidad de realizar un aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en garantía de la preservación de las especies.65. En ese sentido, el administrado al haber realizado actividades extractivas con la E/P ARCA DE NOE de su titularidad, contando a bordo con el equipo del sistema de seguimiento satelital en estado inoperativo, actuó sin la diligencia debida, toda vez que tenía la obligación de contar a bordo de su embarcación pesquera con la baliza del Sistema de Seguimiento Satelital –SISESAT manteniéndola en estado operativo, a fin de que cumpla con emitir señales de posicionamiento satelital de manera permanente; por tanto, queda demostrado que el administrado actuó sin la diligencia debida, pues las responsabilidades y obligaciones de quienes desarrollan actividades relacionadas a recursos hidrobiológicos, se encuentran claramente determinadas y su inobservancia resulta injustificable.66. Por las consideraciones señaladas, se concluye que el administrado incurrió en incumplimiento de sus obligaciones hecho que determina la imputación de responsabilidad por culpa inexcusable; correspondiendo aplicar la sanción establecida en la legislación sobre la materia.DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:Sobre la sanción aplicable respecto a la infracción al numeral 20) del artículo 134° del RLGP.67. En ese orden, corresponde a la DS-PA determinar la sanción aplicable, en relación a la infracción tipificada en el numeral 20) del artículo 134° del RLGP, cuyas sanciones se encuentran estipuladas en el Código 20 del Cuadro de Sanciones anexo al RFSAPA, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE, y contempla las sanciones de MULTA, la cual se calcula conforme al artículo 35° del RFSAPA y a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE9, modificada por Resolución Ministerial N° 009-2020-PRODUCE10, y DECOMISO del total del recurso o producto hidrobiológico, conforme se detalla en el siguiente cuadro:9 Por medio de esta norma se aprobó los componentes de las Variables “B” y “P” de fórmula para el cálculo de la sanción de multa establecida en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE y sus valores correspondientes.10 Por medio de esta norma se modificó la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE a efectos de actualizar los factores de recursos de la variable beneficio ilícito (B) y establecer criterios relativos a la cantidad del recurso comprometido (Q). En tal sentido, se dispuso modificar los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII de la RM N° 591-2017-PRODUCE.

12CÁLCULO DE LA SANCIÓN DE MULTADS N.° 017-2017-PRODUCE RM N.° 591-2017-PRODUCEM= B/P x (1 +F)M: Multa expresada en UITB= S*factor*QB: Beneficio IlícitoB: Beneficio Ilícito S: Coeficiente de SostenibilidadMarginal del SectorP: Probabilidad de detección Factor: Factor del recurso yproductoF: Factores agravantes yatenuantesQ: Cantidad del recursocomprometidoREEMPLAZANDO LAS FORMULAS EN MENCIÓN SE OBTIENE COMO FÓRMULA DE LA SANCIÓNM = S*factor*Q/P x(1 + F)S11: 0.25Factor de recurso12: 0.39Q13: 3 t.P14: 0.50F:15 0%M = 025*0.39*3 t./0.50*(1+0) MULTA = 0.59 UITDECOMISO 3 t. del recurso ESPEJO68. Respecto de la sanción de DECOMISO del recurso hidrobiológico ESPEJO, cabe señalar que la misma se debe TENER POR CUMPLIDA al haberse realizado in situ, durante la fiscalización, el día28/10/2024.En mérito a lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, demás normas conexas, corresponde a DS-PA resolver en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador.III. SE RESUELVE:ARTÍCULO 1°: SANCIONAR a [nombre omitido], identificado con DNI [omitido], por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 20) del artículo 134º del RLGP, al haber realizado actividades extractivas con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital – SISESAT en estado inoperativo, el día 28/10/2024, con:MULTADECOMISO::0.59 UIT (CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA).DEL TOTAL DEL RECURSO HIDROBIOLÓGICO ESPEJO (3 t.)ARTICULO 2°: TENER POR CUMPLIDA la sanción de DECOMISO del recurso hidrobiológico ESPEJOimpuesta en el artículo 1° de la presente Resolución Directoral, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.ARTÍCULO 3º: PRECISAR que, para la determinación del monto de la multa, se aplica el valor de la UnidadImpositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de comisión de la infracción. El monto así determinado seexpresa hasta en centésimas y constituye una obligación de pago que no se actualiza por las variaciones11 El coeficiente de sostenibilidad marginal del sector (S) en función a la actividad desarrollada por el administrado, en una embarcación de menor escala es 0.25, conforme a la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE.12 El factor del recurso espejo es 0.39, según el Anexo III de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, modificado por la Resolución Ministerial N° 009-2020-PRODUCE.13 Conforme al literal c) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la cantidad del recurso comprometido (Q), para el recurso hidrobiológico espejo es de 3,000 Kg. que es equivalente a 3 t.14 De acuerdo al literal B) del Anexo I de la Resolución Ministerial N° 591-2017-PRODUCE, la variable de probabilidad de detección (P) para embarcaciones de menor escala es 0.50.15 Al respecto, no corresponde aplicar factor de agravante al presente caso. Asimismo, de la consulta realizada al área debase de datos de la Dirección de Sanciones-PA, se verifica que el administrado cuenta con antecedente de haber sidosancionada en los últimos 12 meses contados desde la fecha en que se detectó la comisión de la infracción imputada (28/10/2023– 28/10/2024), toda vez que, mediante Resolución Directoral N° 00699-2024-PRODUCE/DS-PA de fecha 07/03/2024, notificadael 19/03/2024, se sancionó al administrado por infracción al numeral 21) del artículo 134° del RLGP, quedando firme el12/04/2024, al no haber sido impugnada con recurso de apelación en el plazo de ley. En consecuencia, no corresponde aplicarel factor reductor de 30%, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 43° del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE.

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓNResolución DirectoralRD-02162-2026-PRODUCE/DS-PA Lima, 02 de octubre de 202613posteriores del valor de la UIT, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 137.1 del artículo 137° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 013-2026-PRODUCE.ARTICULO 4º: CONSIDERAR que FRANKLIN PERICHE ECA deberá ABONAR el importe de las multasimpuestas a favor del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN en la Cuenta Corriente Nº 00-068-371929 delBanco de la Nación, debiendo acreditar el correspondiente depósito de manera obligatoria mediante lapresentación de una comunicación escrita dirigida a la Oficina General de Administración, a efectos dedeterminar el cumplimiento del pago, adjuntando para tal efecto el voucher de depósito bancario que leentregue el Banco de la Nación, documento que debe ser presentado en la Oficina General de Atención alCiudadano del Ministerio de la Producción. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fechade publicada o notificada la presente Resolución, no se recibiera la confirmación del depósito realizado yde no existir impugnación a la presente, se procederá a iniciar el correspondiente procedimiento decobranza coactiva.ARTÍCULO 5°: COMUNICAR la presente Resolución Directoral a las dependencias correspondientes,PUBLICAR la misma en el portal del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN (www.produce.gob.pe); y,NOTIFICAR conforme a Ley.Regístrese, comuníquese y cúmplase,PATRICIA LACEY MORALES FRANCODirectora de Sanciones – PAPLMF/yhs/bmm

14TABLA DE INFRACCIONES Y SANCIONES IMPUESTASNumeral Infracción Administrado Tipo Sanción Unidad SanciónCantidad SanciónMulta Sanción Estado20Realizar actividades extractivas sin contar a bordo con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, para la flota pesquera que se encuentre obligada.PERICHE ECA, FRANKLIN Multa UIT - 0.590000 Activo20Realizar actividades extractivas sin contar a bordo con el correspondiente equipo del sistema de seguimiento satelital, o tenerlo en estado inoperativo o no registrado en el Centro de Control del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, para la flota pesquera que se encuentre obligada.PERICHE ECA, FRANKLINDecomiso Recursos Tn 3.0000 - Activo

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial (PDF ↗).

Ficha jurídica

preparando…
Preparando la ficha jurídica: se lee el PDF oficial y se elabora una sola vez (unos 20 segundos)…

Datos de la resolución

Tribunal: Dirección de Sanciones (PRODUCE)
Sala: no la entrega la fuente
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 02162-2026-PRODUCE/DS-PA
Tipo: Resolución Directoral
Fecha de publicación: 2026-10-02

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución Directoral N.° 02162-2026-PRODUCE/DS-PA. Ministerio de la Producción · Dirección de Sanciones (PRODUCE), 2026-10-02. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/produce/normas-legales/8711096-02162-2026-produce-ds-pa.

Trazabilidad

Huella SHA-256 del contenido guardado:
53765f64934983d818649a0fa5715e89d9feefc0416cda6c8df9eca771e65940
Calculada por el portal el 2026-10-28 05:35:43 (UTC). Es un sello interno, no un sello de tiempo cualificado de un tercero.