Resolución N.° 05177-2026-Servir/TSC-Primera-Sala
Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-10-02
Sumilla
Texto de la resolución
tomado del PDF oficial“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 1 de 16 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml EXPEDIENTE : 9969-2026-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : [nombre omitido] ENTIDAD : MINISTERIO PUBLICO REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057 MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA CAMBIO DE MODALIDAD DE CONTRATO SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor [nombre omitido] contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 002183-2026-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH del 27 de mayo de 2026, emitida por la Oficina de Administración de Potencial Humano del MINISTERIO PUBLICO; en observancia del principio de legalidad. Lima, 2 de octubre de 2026 ANTECEDENTES 1. Mediante Contrato Administrativo de Servicios Nº 0052-2023-MPFN-PJFS- DFHUANUCO del 22 de noviembre de 2023, el MINISTERIO PUBLICO, en adelante la Entidad, contrató al señor [nombre omitido], en adelante el impugnante, como Asistente Administrativo, con una vigencia entre el 23 de noviembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023. Asimismo, dicho contrato fue objeto de renovación con adendas. 2. En mayo de 2026, el impugnante solicitó a la Entidad se disponga su reconocimiento como trabajador CAS a plazo indeterminado. 3. Con Carta Nº 002183-2026-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH del 27 de mayo de 20261, la Oficina de Administración de Potencial Humano de la Entidad, dio respuesta a la solicitud presentada por el impugnante concluyendo que no corresponde la suscripción de un contrato CAS indeterminado, toda vez que sus funciones desempeñadas obedecen a una necesidad temporal y extraordinaria. Asimismo, precisa que la plaza que ocupa fue debidamente identificada, catalogada y financiada como de necesidad transitoria, conforme a las facultades otorgadas por las Leyes de Presupuesto del Sector Público, las cuales habilitaron 1 Notificada el 28 de mayo de 2026 RESOLUCIÓN Nº 005177-2026-SERVIR/TSC-Primera Sala 868179570012026
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 2 de 16 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml excepcionalmente contrataciones temporales para garantizar la operatividad de los servicios en la Entidad. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. El 9 de junio de 2026, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 002179-2026-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH del 27 de mayo de 2026, en mérito a principalmente los siguientes fundamentos: (i) El contrato CAS transitorio suscrito se vio desnaturalizado por aplicación del principio de primacía de la realidad, siendo una modalidad de encubrimiento falaz. (ii) Cumple labores de naturaleza permanente, en una plaza sostenible presupuestalmente. (iii) Su contratación no se debió a un incremento extraordinario y temporal de actividades. (iv) En sendos informes técnicos, SERVIR ha reconocido que para que un contrato CAS sea transitorio, debe de tener la entidad “exigencias operativas transitorias o accidentales que se agotan y/o culminan en un determinado momento”, las cuales no alcanzan a la labor del Ministerio Público. (v) La Leyes de Presupuesto del año 2025 (Ley Nº 32185) y 2026 (Ley Nº 32513), han señalado que los registros CAS pasarían a tener una vigencia sostenible, asegurando contratos a plazo indeterminado. 5. A través del Oficio Nº 003862-2026-MP-FN-GG-OGPOHU-OAPH del 25 de junio de 2026, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante. 6. Mediante Oficios Nos 027161 y 027162-2026-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación, por cumplir los requisitos de admisibilidad. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del 2 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 3 de 16 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil5, y el artículo 95º de su El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 3 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”. 4 Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2010. 5 Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada
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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 10 de 16 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml necesidad de personal; dicho sustento deberá incorporarse en el expediente que aprueba el proceso de selección, así como en el respectivo contrato”. 25. Después, la referida gerencia, al absolver una consulta respecto a las nuevas contrataciones, señaló que: “3.2 corresponde a las entidades determinar en base a su necesidad la modalidad de la contratación bajo el Decreto Legislativo Nº 1057: i) a plazo determinado [sic] o ii) plazo determinado (por necesidad transitoria, confianza y suplencia); independientemente que la vacante a convocar haya devenido de una contratación a plazo indeterminado o determinado. 3.3 Para la contratación bajo el régimen del D. Leg. Nº 1057, las entidades deben cumplir con las etapas mínimas que establece el Reglamento del D. Leg. 105712. 26. Igualmente, ha aclarado que: “(…) el hecho que exista un puesto vacante bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, cuyo titular tenía un contrato a plazo indeterminado, no exige a la entidad que deba contratar al reemplazo también a plazo indeterminado, por cuanto al tratarse de una nueva contratación, la entidad deberá evaluar y determinar la modalidad que corresponda (a plazo indeterminado o determinado) en base a la necesidad del servicio”13. Esto implica que, aunque puedan existir plazas vacantes de carácter permanente o indeterminado, la nueva contratación realizada para cubrir dichas posiciones no será necesariamente permanente o indeterminada. 27. De esta manera, conforme a las directrices establecidas por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, a partir del día siguiente de la publicación de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, las Entidades podían contratar servidores civiles bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, ya sea a plazo indeterminado o determinado. Para tal efecto, es relevante la distinción entre la modalidad de la contratación (a plazo indeterminado o determinado), de acuerdo a las necesidades de cada institución, y el plazo de la vacante (indeterminado o determinado). 28. En resumen, a partir de las directrices proporcionadas por el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial y la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se puede concluir que, a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, para 12Ver Informe Técnico Nº 002678-2022-SERVIR-GPGSC. 13Ver Informe Técnico Nº 001191-2024-SERVIR-GPGSC.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 11 de 16 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml determinar si una nueva contratación bajo el Decreto Legislativo Nº 1057 es a plazo indeterminado, es necesario evaluar lo siguiente: (i) Si la naturaleza de las funciones del puesto requerido es permanente (a plazo indeterminado) o transitoria (a plazo determinado). (ii) Si la plaza es de carácter permanente, entiéndase, si se trata de una plaza presupuestada, vacante y de duración indeterminada. (iii) Si el servidor ha superado un concurso público para una plaza con carácter permanente. 29. Es relevante señalar que, respecto a la última exigencia (concurso público de méritos), el Tribunal Constitucional14 ha subrayado la importancia de que los procesos de selección de personal bajo el régimen CAS para acceder a una plaza a tiempo indeterminado cumplan con un estándar que garantice la meritocracia. En este sentido, los postulantes deben superar las siguientes etapas de evaluación: evaluación curricular, examen de conocimientos o habilidades técnicas, y entrevista personal. 30. Esto responde a la necesidad de garantizar a la ciudadanía una administración pública profesional, eficiente y comprometida con el bienestar común. Por esa razón, el Tribunal Constitucional15 ha precisado que el derecho a acceder a la función pública no significa ingresar sin más, sino que exige ser idóneo para el cargo. 31. De este modo, se observa que, a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley Nº 31131, las nuevas contrataciones de personal bajo el régimen CAS para plazas a tiempo indeterminado deberán adherirse a los criterios establecidos por dicha sentencia, especialmente a lo señalado en el fundamento 116. Sobre el contrato administrativo de servicios del impugnante 32. A partir de los documentos que obran en el expediente, se ha constatado que el 22 de noviembre de 2023, la Entidad y el impugnante suscribieron el Contrato Administrativo de Servicios Nº 0052-2023-MPFN-PJFS-DFHUANUCO del 22 de noviembre de 2023, con la finalidad de que ocupe el cargo de Asistente Administrativo. Este contrato es resultado de la Convocatoria CAS Nº 214-2023- MPFN/DETERMINADO (NECESIDAD TRANSITORIA). 14Sentencia recaída en el Expediente Nº 00013-2021-PI/TC. 15Sentencia recaída en el Expediente Nos 00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 12 de 16 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml 33. De los antecedentes del proceso de selección en cuestión, se puede observar que no se ha proporcionado una justificación objetiva que respalde la necesidad temporal de la contratación para el puesto al que accedió el impugnante. Este Tribunal advierte de las Bases de la convocatoria16 mediante la cual se contrató al impugnante y del referido contrato, así como en la documentación proporcionada, no se ha encontrado ningún fundamento que explique dicha necesidad temporal. 34. En consecuencia, la Entidad habría incurrido en una omisión al no justificar debidamente la causa objetiva que motivaba la contratación temporal del impugnante, tal como lo establece el Informe Técnico Nº 001479-2022-SERVIR- GPGSC. Esto implica que no existe evidencia que respalde que las funciones desempeñadas por el impugnante fueran de carácter transitorio. 35. No obstante, al revisar el Contrato Administrativo de Servicios Nº 0052-2023-MPFN- PJFS-DFHUANUCO, se puede verificar que la plaza a la que accedía el impugnante no era de carácter permanente, sino que correspondía a una plaza temporal, con una duración entre el 23 de noviembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, y cuyo plazo era de pleno conocimiento del impugnante. 36. Entonces, se puede concluir que el impugnante no accedió a una plaza vacante de duración indeterminada, máxime si mediante la Adenda al Contrato de Servicios (Naturaleza Transitoria) del 1 de abril de 2024, se precisó que el Contrato Administrativo de Servicios Nº 0052-2023-MPFN-PJFS-DFHUANUCO tiene de naturaleza transitoria de acuerdo con el literal c) del Informe Técnico Nº 001479- 2022-SERVIR-GPGSC (incremento temporal de actividades). 37. Esta conclusión se ve respaldada al considerar que en las bases únicamente se estableció la realización de dos evaluaciones: la evaluación curricular y la entrevista personal. Esto evidencia que el proceso no cumplía con el estándar necesario para garantizar la meritocracia en el acceso a una plaza a tiempo indeterminado. 38. Por lo tanto, la solicitud del impugnante de que se reconozca su contrato administrativo de servicios como uno a plazo indeterminado no es amparable, puesto que para que su contrato fuera a plazo indeterminado era necesario que hubiera superado un concurso público para una plaza de carácter permanente, que estuviera debidamente presupuestada, vacante y de duración indeterminada. 39. Cabe agregar que la omisión de la Entidad, aunque pudiera generar responsabilidades por no cumplir con lo señalado en el Informe Técnico Nº 001479- 2022-SERVIR-GPGSC respecto a la identificación de la causa objetiva de la 16 https://portal.mpfn.gob.pe/convoca/convocatorias
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres” "Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia" Página 13 de 16 Documento electrónico firmado digitalmente en el marco de la Ley N°27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y modificatorias. La integridad del documento y la autoría de la(s) firma(s) pueden ser verificadas en: https://apps.firmaperu.gob.pe/web/validador.xhtml contratación en el Contrato Administrativo de Servicios Nº 0052-2023-MPFN-PJFS- DFHUANUCO, no implica que la contratación deba considerarse automáticamente como indeterminada, dado que la plaza no era de carácter permanente o indeterminada. Además, que, por aplicación de lo prescrito en los numerales 31.1 y 31.2 del artículo 31º de la Ley Nº 31953 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024 a través de la Adenda al Contrato de Servicios (Naturaleza Transitoria) del 26 de marzo de 2024 y posteriores renovaciones contractuales, se ratificó la naturaleza transitoria del contrato administrativo de servicios del impugnante. 40. En este sentido, dado que el impugnante accedió a una plaza de carácter temporal, el contrato administrativo de servicios que suscribió con la Entidad tenía naturaleza transitoria. En consecuencia, la decisión tomada por la Entidad no contraviene lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1057 ni en la Ley Nº 31131, ajustándose correctamente al principio de legalidad. 41. Si bien el impugnante sostiene que las labores que realiza son de carácter permanente, tal afirmación no determina por sí misma que su contratación deba considerarse de duración indeterminada. La naturaleza del vínculo se define por la plaza convocada, el tipo de proceso de selección aplicado y las condiciones establecidas en el contrato, no por la permanencia material de las funciones. En el presente caso, dichos elementos acreditan que la plaza fue convocada como temporal, mediante proceso simplificado y con plazo determinado; por ello, aun cuando las funciones sean habituales en la Entidad, ello no convierte la contratación en una de carácter indeterminado. 42. Por otro lado, el impugnante ha indicado que las Leyes de Presupuesto del año 2025 (Ley Nº 32185) y 2026 (Ley Nº 32513), han señalado que los registros CAS pasarían a tener una vigencia sostenible, asegurando contratos a plazo indeterminado. Al respecto, conviene señalar que, en efecto, tanto el numeral 21.4 de la Ley Nº 32185 y el numeral 21.6 de la Ley Nº 32513 han precisado que: Ley 32185: “(…) 21.4 Los pliegos presupuestarios identifican en el AIRHSP, hasta el 20 de diciembre de 2024, los registros CAS que pasan a tener vigencia sostenible hasta la cantidad establecida en el Anexo II “Límite máximo de puestos para el Contrato Administrativo de Servicios - CAS”. La referida identificación asegura los contratos administrativos de servicios a plazo indeterminado para su sostenibilidad. Aquellos puestos que no fueran identificados como sostenibles por el pliego son eliminados del AIRHSP por la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos al 31 de diciembre de 2024.”
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