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Resolución N.° 05659-2026-Servir/TSC-Segunda Sala

Autoridad Nacional del Servicio Civil · 2026-08-07

Sumilla

Entidad: Unidad De Gestion Educativa Local 01 San Juan De Miraflores
Demandante: [omitido] / Entidad: Unidad De Gestion Educativa Local 01 San Juan De Miraflores

Texto de la resolución

tomado del PDF oficial

EXPEDIENTE : 09776-2026-SERVIR/TSC

IMPUGNANTE : [nombre omitido]

ENTIDAD : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 01 SAN JUAN DE

MIRAFLORES

RÉGIMEN : LEY Nº 29944

MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA

RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE SERVICIO

ACTO CONFIRMATORIO DE OTRO YA CONSENTIDO

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora [nombre omitido], contra el Oficio Nº 01900-2026-MINEDU/VMGI- DRELM-UGEL01/DIR-ARH del 10 de abril de 2026, emitida por la Jefatura del Área I de Recursos Humanos de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES; por haberse presentado frente a un acto confirmatorio de otro ya consentido.

Lima, 2 octubre de 2026

ANTECEDENTE

- 1. Mediante Oficio Nº 01900-2026-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL01/DIR-ARH del 10 de abril de 2026, emitido por la Jefatura del Área I de Recursos Humanos de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES, en adelante la Entidad, informó a la señora [nombre omitido], en adelante la impugnante, que su solicitud de reconocimiento de años de contratos fue atendida con la Resolución Directoral Nº 07242-2024-UGEL.01 del 27 de marzo de 2024.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

- 2. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Oficio Nº 01900-2026-MINEDU/VMGI-DRELM- UGEL01/DIR-ARH del 10 de abril de 2026, solicitando una nueva evaluación integral de su solicitud.

- 3. Con Oficio Nº 03785-2026-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL01 /DIR-ARH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

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- 4. Mediante Oficios Nos. 026493-2026 y 026494-2026-SERVIR/TSC, notificados a la Entidad y a la impugnante, respectivamente; se admitió a trámite el recurso de apelación presentado por la impugnante al determinarse que cumple con los requisitos de admisibilidad.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

- 5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10231 1 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos

“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:

a) Acceso al servicio civil;

b) Pago de retribuciones;

c) Evaluación y progresión en la carrera;

d) Régimen disciplinario; y,

e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorablede la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”., modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132 2 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo deGestión de Recursos Humanos”., el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

- 6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC3 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010., precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las

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- materias establecidas descritas en el numeral anterior.

- 7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil4 4 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución

La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa porresolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”., y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM5 5 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia

De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la víaadministrativa”.; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en elDiario Oficial “El Peruano”6 6 El 1 de julio de 2016., en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

- 8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevoacuerdo de su Consejo Directivo7 7 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450

“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo

Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:

a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;

b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;

c) Aprobar la política general de SERVIR;

d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;, se hizo de público conocimiento la ampliación de

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- competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 17 de marzo de 2021, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;

h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;

i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;

j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;

k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;

l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,

m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

- 9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Sobre el acto confirmatorio de otro ya consentido

- 10. Sobre el particular, es conveniente precisar, en primer lugar, que conforme lo

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- establece el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 274448 8 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

“Artículo 1º.- Concepto de acto administrativo

1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. (…)”, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante TUO de la Ley Nº 27444, son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de derecho público, producen efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados en una situación concreta.

- 11. Con relación a la contradicción de los actos administrativos, el numeral 120.1 del artículo 120º del TUO de la Ley Nº 274449 9Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

Artículo 120.- Facultad de contradicción administrativa

120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

120.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.

120.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo. señala que la facultad de contradicción administrativa se ejerce frente a un acto que se supone viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, y procede en la forma prevista en la Ley, para revocar, modificar, anular o suspender sus efectos.

- 12. En ese sentido, el numeral 217.1 del artículo 217º del TUO de la Ley Nº 2744410 10 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

“Artículo 217º.- Facultad de contradicción

217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondienteprocedimiento recursivo. (…)”.indica que procede la contradicción de un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo mediante los recursos administrativos de reconsideración y apelación, mencionados en el artículo 218º de la citada Ley.

- 13. No obstante, el numeral 217.3 del artículo 217º del TUO de la Ley Nº 2744411 11Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS

“Artículo 217º.- Facultad de contradicción

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- establece de manera expresa que no cabe la impugnación de actos que son reproducción de otros actos anteriores que quedaron firmes, y tampoco la impugnación de los actos confirmatorios de actos consentidos que no se recurrieron en el tiempo y la forma oportuna.

217.1. (…)

217.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.(…)”

- 14. En similar sentido, el literal d) del artículo 24º del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, establece que los recursos de apelación interpuestos contra actos confirmatorios de otros ya consentidos deben ser declarados improcedentes12 12Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

“Artículo 24º.- Improcedencia del recurso de apelación

El recurso de apelación será declarado improcedente cuando:

a) (…)

d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido”..

- 15. Ahora bien, en el presente caso del análisis del recurso de apelación se aprecia que la impugnante interpuso recurso de apelación contra el Oficio Nº 01900-2026- MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL01/DIR-ARH del 10 de abril de 2026, que dio respuesta a su solicitud de reconocimiento de años de contratos, señalando que esta fue atendida con la Resolución Directoral Nº 07242-2024-UGEL.01 del 27 de marzo de 2024.

- 16. Al respecto, de lo actuado en el expediente administrativo se advierte que mediante la Resolución Directoral Nº 07242-2024-UGEL.01 del 27 de marzo de 2024, la Entidad declaró improcedente, la solicitud de reconocimiento de tiempo de servicio por contrato de la impugnante, entre otros, por haber sido otorgado el beneficio de la compensación por tiempo de servicio.

- 17. En tal sentido, esta Sala advierte que la impugnante no presentó recurso alguno contra la Resolución Directoral Nº 07242-2024-UGEL.01 del 27 de marzo de 2024, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, motivo por el cual el acto; adquirió el carácter de firme de acuerdo con el artículo 222º del TUO de la Ley Nº 2744413 13 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo 222.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto”..

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- 18. Sin embargo, la impugnante presentó a la Entidad un nuevo requerimiento, solicitando su reconocimiento y acumulación de tiempo de servicios de años de contrato docente.

- 19. Por lo que la Jefatura del Área I de Recursos Humanos de la de la Entidad mediante Oficio Nº 01900-2026-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL01/DIR-ARH del 10 de abril de 2026, señaló que su solicitud de reconocimiento de años de contratos fue atendida con la Resolución Directoral Nº 07242-2024 UGEL.01, del 27 de marzo de 2024.

- 20. Sobre el recurso de apelación en contra el Oficio Nº 01900-2026-MINEDU/VMGI- DRELM-UGEL01/DIR-ARH, cabe precisar, que el acto impugnado resulta ser un acto que confirma lo resuelto en la Resolución Directoral Nº 07242-2024-UGEL.01 del 27 de marzo de 2024, acto que adquirió el carácter de firme, al verificarse que la impugnante no presentó recurso alguno dentro del plazo de impugnación previsto en la Ley; de modo tal, que con posterioridad a esa fecha no cabía recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa contra el citado acto.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora [nombre omitido], contra el Oficio Nº 01900-2026-MINEDU/VMGI- DRELM-UGEL01/DIR-ARH del 10 de abril de 2026, emitida por la Jefatura del Área I de Recursos Humanos de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES; por haberse presentado frente a un acto confirmatorio de otro ya consentido.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora [nombre omitido] y a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ([https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2](https://www.gob.pe/institucion/servir/colecciones/1800-tribunal-del-servicio-civil-sala-2)).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Firmado por

ROSA MARIA VIRGINIA CARRILLO SALAZAR

Presidente

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

Firmado por VºBº

SANDRO ALBERTO NUÑEZ PAZ

Vocal

Tribunal de Servicio Civil

PT13

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Ficha jurídica

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Datos de la resolución

Tribunal: Tribunal del Servicio Civil
Sala: Segunda Sala
Magistrado ponente: no lo entrega la fuente
Expediente: N.° 05659-2026-Servir/TSC-Segunda Sala
Tipo: Resolución
Fecha de publicación: 2026-08-07

Fuente oficial

Resolución publicada en gob.pe. Los datos personales de las partes se enmascaran de forma automática y aproximada.

Citar como

Resolución N.° 05659-2026-Servir/TSC-Segunda Sala. Autoridad Nacional del Servicio Civil · Tribunal del Servicio Civil, 2026-08-07. Fuente: https://www.gob.pe/institucion/servir/normas-legales/8699654-05659-2026-servir-tsc-segunda-sala.

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